El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que los Estados miembros están obligados a proteger las obras de arte en el territorio de la Unión, con independencia del país de origen de las obras o de la nacionalidad de su autor, siempre que pueda calificarse de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
El caso versa sobre la demanda presentada por Vitra, una empresa suiza de muebles de diseño, contra Kwantum, que comercializó una silla supuestamente similar a la «Dining Sidechair Wood» de los diseñadores estadounidenses Charles y Ray Eames. Vitra alegó que Kwantum infringió sus derechos de autor y, en este contexto, el Tribunal Supremo de los Países Bajos consultó al TJUE sobre la protección de obras de arte originarias de terceros países, como Estados Unidos.
El Tribunal neerlandés preguntó si los Estados miembros pueden aplicar la cláusula de reciprocidad material del Convenio de Berna, que limita la protección de obras de arte aplicadas a un régimen especial cuando su país de origen solo las protege como modelos industriales. Esto planteó la cuestión de si los derechos de autor pueden acumularse en la UE para este tipo de obras, a pesar de que el legislador de la Unión no ha incluido explícitamente esta limitación en sus normativas.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29, los Estados miembros ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna. En primer lugar, una situación en la que una sociedad reivindica la protección de los derechos de autor sobre un objeto de artes aplicadas comercializado en un Estado miembro, siempre que ese objeto pueda calificarse de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29, está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión”.
Agrega que, “(…) el legislador de la Unión, al adoptar esta Directiva, tuvo necesariamente en cuenta el conjunto de las obras cuya protección se solicita en el territorio de la Unión, y que dicha Directiva no incluye, por otro lado, ningún criterio relativo al país de origen de esas obras o a la nacionalidad de su autor. La aplicación de la cláusula de reciprocidad material prevista en el Convenio de Berna cuestionaría el objetivo de la Directiva 2001/29, que consiste en armonizar los derechos de autor en el mercado interior”.
Comprueba que, “(…) mediante la aplicación de dicha cláusula, las obras de artes aplicadas originarias de países terceros podrían ser tratadas de modo diferente en los distintos Estados miembros. Por último, dado que los derechos de propiedad intelectual de que se trata están protegidos por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, cualquier limitación de esos derechos debe ser establecida por la ley, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Pues bien, corresponde exclusivamente al legislador de la Unión determinar si procede limitar la concesión en la Unión de los derechos previstos en la Directiva 2001/29.
El Tribunal concluye que, “(…) en estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar el Convenio de Berna para eximirse de las obligaciones derivadas de dicha Directiva. Por consiguiente, un Estado miembro no puede aplicar, como excepción a las disposiciones del Derecho de la Unión, la cláusula de reciprocidad material contenida en el Convenio de Berna a una obra cuyo país de origen son los Estados Unidos de América”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-227/23.