El proyecto de ley que “Modifica la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, y otros cuerpos legales, en las materias que indica”, fue informado por la Corte Suprema. Informe que fue remitido al Secretario de la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad,
Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputadas y Diputados el 24 de octubre.
La iniciativa, remitida el 7 de octubre de 2024 por la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización iniciada en mensaje bajo el Boletín N°16.072-06, actualmente se encuentra en primer trámite constitucional.
El informe plantea que, en relación al plazo para recurrir, cuya modificación es reducir desde los 10 días corridos actuales a 5 hábiles, la indicación aprobada mantiene una relativa concordancia con otras iniciativas legales que se tramitan actualmente en el Congreso Nacional, que buscan reducir el plazo que disponen las personas extranjeras para impugnar judicialmente la orden de expulsión del territorio nacional que ha sido dictada en su contra.
Añade que en el Proyecto de ley Boletín N°16.836-06 (antes informado) se propuso una medida similar para aquellas órdenes de expulsión dictadas por el Subsecretario del Interior, por casos calificados que denotan una mayor gravedad.
En dicha ocasión, la Excelentísima Corte Suprema advirtió que no se divisaban razones para restringir el plazo de interposición del reclamo judicial, por cuanto, la dilación de los procesos de expulsión se debía a los limitados recursos que la autoridad administrativa dispone para la ejecución de las órdenes de expulsión de extranjeros y no al tiempo destinado a resolver estos asuntos. Sin perjuicio de ello, estima que los cinco días propuestos parecen un plazo suficiente, pues permite resguardar adecuadamente los derechos de las personas contra las cuales se decrete la medida.
Para el pleno de ministros, a diferencia de dicho proyecto de ley, en el caso de la indicación consultada, esta no distingue entre el tipo de autoridad que ordena la expulsión y se pasa de días corridos a días hábiles, lo cual contrarresta en parte el efecto que criticaba la Corte Suprema en su informe al Congreso Nacional. Debido a lo señalado, mantienen su vigencia las observaciones anteriormente planteadas.
Asimismo, el oficio consigna que, en cuanto a la indicación referida a la suspensión de la vista del recurso, que torna en inaplicables, en este caso, las causales n°s 5 y 6 del artículo165 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que si hay presos procede solo por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o del conviviente civil o algún ascendiente o descendiente dentro de los 8 días anteriores a la vista, los autores de la indicación se han propuesto normar una materia que hoy carece de regulación expresa.
Advierte que aunque se desconocen las motivaciones tenidas en vista para restringir las causales que le permiten a la parte solicitar la suspensión de la vista de la causa, es innegable que en el conocimiento de estos asuntos subyace la urgencia por resolver una cuestión que compromete el ejercicio de derechos fundamentales por parte de las personas que son objeto de la medida de expulsión del territorio.
Para la Corte Suprema, respecto a las causales dispuestas, parece acertado eliminar la posibilidad de requerir la suspensión de la vista de la causa por la causal del artículo 165 N° 5 del Código de Procedimiento Civil (‘por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas’), tal como hoy ocurre con los recursos de amparo, en atención a que es la libertad personal del individuo la que se encuentra comprometida.
El máximo Tribunal sugiere modificar la taxatividad para descartar de plano la procedencia del numeral 6 del mismo artículo (‘por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal’), y optar por alternativas que permitan dar preferencia a este tipo de causas, en la forma que el propio numeral lo hace en su inciso segundo (‘el presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso de que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias’).
Releva que la regla de suspensión aplicable a las personas privadas de libertad se evalúa de forma positiva, en tanto, replica lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 357 del Código Procesal Penal, que regula una situación análoga a la aquí descrita.
Añade que, cabe señalar en relación a la regulación en la segunda instancia del recurso de apelación, la indicación aprobada viene a resolver un vacío en la legislación vigente, en un aspecto que ya había sido advertido por la Excelentísima Corte Suprema durante la discusión del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 21.325, el cual estaba provocado por la inexistencia de una regla que regulara la procedencia de la segunda instancia en este procedimiento de reclamación. En esa ocasión la Corte Suprema expresó: ‘El proyecto no contiene reglas que regirán la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia. Sin perjuicio que dicha ausencia sería suplida por las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cabe observar que dicha aplicación supletoria generará una cierta inconsistencia entre la tramitación en los tribunales a quo y ad quem.’
Este vacío llevó a la Excma. Corte Suprema a dictar el Auto Acordado N°158 de 2023, que ‘Regula el Recurso de Apelación en el reclamo Judicial previsto en el artículo 141 de la ley 21.325, sobre Migración y Extranjería’.
La indicación aprobada en la Comisión es deferente con el procedimiento existente, replicando en gran parte las disposiciones del Auto Acordado, en los artículos 141 bis y 141 ter que se incorporan a la ley. Sin perjuicio de ello, estiman prudente hacer las siguientes observaciones:
«Parece redundante señalar que la apelación procederá siempre que lo resuelto por el tribunal de primera instancia cause agravio, ello, por cuanto el agravio es el requisito sine qua non para la procedencia del recurso, entendiendo que esto ocurrirá toda vez que la parte no obtiene todo lo que pretendía”, repara el informe.
«El plazo establecido para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles los que con arreglo al artículo 179 de la Ley N° 21.325 se computan en la forma que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.880 resultando de ese modo concordante con la lógica de la Ley N° 21.325 (‘Los plazos de días hábiles que establece esta ley se computarán en la forma que establece el artículo 25 de la ley Nº 19.880[…]’”, añade el pleno.
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“Resulta pertinente señalar que, a diferencia de lo preceptuado en el artículo quinto del Auto Acordado, en que el plazo para fallar se computa a partir de la finalización de la cuenta o una vez cumplidas las medidas para mejor resolver, el artículo 141 ter aprobado, elimina esta última referencia. En vista que el diseño de la reclamación permite entrar a la discusión de hechos, no parece acertada su supresión”, previene.
En resumen lo que atañe a las normas consultadas, se debe señalar que, pese a no advertir razones para reducir el plazo para la interposición de la reclamación judicial de la medida de expulsión, el nuevo plazo propuesto no afecta el derecho que disponen las personas objeto de esta medida de recurrir ante los tribunales.
Sostiene que respecto a la limitación impuesta para suspender la vista de la causa, se comparte esta determinación, sin perjuicio de la observación realizada a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, concluye que parece acertado elevar a rango legal la regulación dispuesta a través del Auto Acordado N° 158-2023, con los matices ya señalados.
Vea informe de la Corte Suprema Oficio N°369.2024 y texto del mensaje del Boletín Nº16.072-06 y tramitación.