Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la letra c) del artículo 93 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 93.- El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, procederá por las causales siguientes: (…)
c) Por disponer su baja el Director General en conformidad al reglamento. (Art. 93, letra c), DFL N°1, de 1980).
El requirente expone que reclamó en contra de la Medida Disciplinaria de Baja por Mala Conducta, la que impugnó por conducto regular y a través del medio que la ley autoriza, recurso que, según afirma, se encontraría pendiente de resolución. A pesar de ello, se dictó la resolución que le comunicó el Retiro Temporal de la Institución, invocando una disposición legal que, sostiene, no le sería aplicable. Por ello, interpuso recurso de reposición ante el Director General el que tampoco fue resuelto. En el procedimiento seguido para decretar su baja de la institución, alega que se habría vulnerado el debido proceso y el derecho al recurso que le asistía. En vista de lo anterior, interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pero en el intertanto, mientras se tramitaba la acción cautelar, alega que la resolución fue modificada en cuanto a la causal. Está impugnación fue desestimada por el tribunal de alzada de la capital, por lo que apeló de la sentencia que le fue desfavorable ante la Corte Suprema, la que, sostiene, se funda en la facultad discrecional que el precepto legal le concede a la Policía de Investigaciones, a pesar de las ilegalidades en que incurrió en el procedimiento que finalizó con su baja de la institución. Este recurso de apelación ante el máximo Tribunal constituye la gestión pendiente que invoca en su requerimiento de inaplicabilidad.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe el debido proceso, el derecho al recurso y el derecho de propiedad, como así también, el inciso segundo del artículo 105 de la Carta Fundamental, al haberse dictado una resolución expulsiva existiendo recursos pendientes; en base a una causal que no contempla el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, conforme a su cargo, y que luego fuera modificada bajo un “ardid”, como lo es la utilización de la “rectificación”, para cambiar el motivo legal de retiro y evitar de esta forma que ejerciera el derecho al recurso, todo lo cual conculca su derecho de propiedad que alcanza al bien incorporal de mantenerse en ejercicio de la función pública, de gozar de estabilidad en el empleo, a menos que se acredite la concurrencia de una causal legal debidamente acreditada y establecida por la autoridad competente.
En cuanto al debido proceso, afirma que su vulneración se inició con la resolución que dispuso de su retiro temporal la que fue confirmada por una autoridad que no es la llamada por ley a resolver, como lo es el Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, sino por el Director General de esa época, quien luego de renunciar, por encontrarse en prisión preventiva con ocasión del denominado “Caso Hermosilla”, no pudo pronunciarse sobre el recurso de reposición. De hecho, la irregularidad queda de manifiesto porque al día siguiente de haberse presentado el recurso administrativo se confirmó la medida expulsiva, lo que da cuenta que el mismo nunca fue acogido siquiera a tramitación. De ese modo nunca pudo ejercer el derecho a impugnar la referida resolución a través de la oposición o bilateralidad de la audiencia, en circunstancias que de conformidad al artículo 53 de la Ley N°19.880, la jerarquía institucional estaba obligada a conceder una audiencia previa antes de resolver.
De otra parte, alega que la Policía de Investigaciones confirmó la medida de expulsión en base a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto del Personal, norma que no tiene aplicación a su respecto, por cuanto ésta sólo resulta aplicable a los Oficiales y Personal de Apoyo Científico Técnico, calidad que no tiene, lo que acredita que desde su origen la resolución es absolutamente ilegal. Agrega que, durante la tramitación del recurso de protección, pese a haberse trabado litis respecto de los hechos del recurso, la Institución modificó de manera ilegal la causal de retiro, notificándole que rectificó la resolución para establecer que la causal de retiro corresponde a la causal de la letra c) del artículo 93 del Estatuto del Personal, que es el motivo que finalmente tuvo a la vista la Corte de Apelaciones para rechazar el recurso de protección, por considerar que se trataba de una facultad discrecional.
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La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15856-24.