La Audiencia Provincial de Asturias (España) acogió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que acogió la demanda de posesión deducida por el copropietario de un condominio, que construyó un muro para apoderarse, indebidamente, de un espacio compartido. Dictaminó que la tolerancia de los comuneros hacia la apropiación del demandante no constituye, en modo alguno, un reconocimiento de sus presuntos derechos exclusivos sobre la cosa común, por lo que debe demoler el muro.
La disputa se originó en la propiedad de un inmueble que se encontraba en un edificio en régimen de propiedad horizontal, en el que también existían dos viviendas de diferentes propietarios. El demandante aseguró que, desde la construcción del edificio, hizo uso exclusivo de una zona de jardines ubicada en el lugar, sin interferencias hasta que los residentes de una de las otras viviendas comenzaron a acceder a la zona mediante una puerta instalada en el área.
Ante esta situación, el demandante decidió construir un muro para bloquear el acceso al lugar y así restablecer su uso exclusivo y evitar el ingreso de otras personas. Al percibir una intromisión en su posesión, solicitó una orden judicial para impedir que los comuneros perturbaran el derecho que creía tener. Su pretensión fue acogida en primera instancia, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de los otros propietarios.
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En su análisis de fondo, la Audiencia señala que, “(…) no podemos asumir el propósito de que el término inicial de ese plazo de prescripción se sitúe en el momento mismo en que el apelado adquirió su vivienda y comenzó a usar del debatido espacio. Por mucho que se reconozca que desde entonces viene haciendo un uso mucho más intenso de ese espacio, e incluso en la hipótesis de que el uso fuera exclusivo, lo cierto es que el único momento en que se manifiesta su propósito de impedir a los demás cualquier empleo, al vedar toda forma de acceso a la zona ajardinada, es, como antes se indicaba, el de la construcción del muro, que data del año 2021”.
Agrega que, “(…) en la contestación del juicio ordinario, a oponer, de un lado, la aludida prescripción extintiva de la acción, con la afirmación añadida de una posesión pública, ininterrumpida y en concepto de dueño que, ni se vio acompañada de la invocación de una hipotética prescripción adquisitiva; ni puede reconocerse con ese concepto dominical cuando ha de repetirse que solo a partir de la construcción del muro se vislumbra un propósito de excluir a todos los comuneros de cualquier posibilidad de acceder al espacio común”.
Observa que, “(…) una cosa es que los demás comuneros hayan tolerado por largo tiempo que ese espacio común se emplee de uno u otro modo, y otra bien distinta que, por esa tolerancia, el apelado esté facultado para cerrar el acceso al elemento común e impedir de cualquier modo su empleo por los demás, que es para lo que no le conceden derecho las normas expuestas sin mediar un acuerdo unánime de los copropietarios que, sin embargo, es inexistente.
La Audiencia concluye que, “(…) no deja de resultar paradójico, además, que quien ha pretendido la tutela sumaria de su posesión, afirmando verse inquietado por la actuación de la contraria -consistente en sostener la naturaleza de elemento común y la imposibilidad de hacer un uso excluyente del espacio- haya sido quien alteró la situación de hecho existente para impedir un acceso al mismo del que los demás disponían con anterioridad, tratando de legitimar su actuación con aquella protección provisional que lógicamente cede ante la que ha de otorgarse de manera definitiva a quienes tienen derecho a servirse del elemento común”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y ordenó el derribo del muro construido para asegurar debidamente el acceso al lugar compartido por los propietarios del condominio.