La Magistratura Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 32, inciso primero y segundo; y 33, inciso primero y segundo, ambos del Código Sanitario.
Las disposiciones legales de Código Sanitario que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establecen lo siguiente:
Artículo 32°.- El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización. (Art. 32, inciso primero, Código Sanitario).
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria. (Art. 32, inciso segundo, Código Sanitario).
Artículo 33°.- La vacunación y revacunación antivariólica son obligatorias para todos los habitantes de la República, con las excepciones que el Servicio Nacional de Salud determine”. (Art. 33, inciso primero, Código Sanitario).
Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la difteria y la tos ferina, dentro de las edades y en las condiciones que el Servicio Nacional de Salud determine.”. (Art. 33, inciso segundo, Código Sanitario).
La gestión judicial invocada en el requerimiento de inaplicabilidad tiene como origen una acción de protección presentada con ocasión de la denuncia de una funcionaria de la Unidad del Hospital Base de Puerto Montt, que tomó conocimiento del rechazo de los padres de aplicar la vacuna BCG a su hijo recién nacido, la que fue admitida a trámite y luego ampliada para incluir también a otro hijo de cuatro años de edad. La acción cautelar se acogió por sentencia definitiva de primera instancia, ordenándose incorporar a los niños al programa OPD de Puerto Montt y que sus padres les administren todas las vacunas obligatorias del Plan Nacional de Inmunizaciones, en todas las dosis pendientes o atrasadas. En cumplimiento de dicha sentencia, se inició otra causa en que se ordenó a los requirentes cumplir con lo resuelto dentro de quinto día, bajo apercibimiento de multa y arresto, pero los padres requirentes apelaron a la Corte de Puerto Montt, recurso pendiente de fallo y que constituye la gestión pendiente invocada.
Los padres sostienen que adscriben a un sistema de medicina alternativa antroposófica, razón por que objetan de conciencia la inoculación obligatoria de las vacunas. Alegan transgresión a la libertad de elección del sistema de salud (art. 19 N° 9), ya que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen adscribir, sea este público o privado. En el ámbito privado, afirman que existe una dimensión que incluye la posibilidad de optar por medicinas alternativas o complementarias de carácter holístico y ancestral. Sostienen que el deber de vacunación obligatoria que establecen las normas impugnadas desconoce dicha libertad de elección e impone a los padres un sistema único de salud, vulnerando el derecho a que sus hijos reciban la atención de salud conforme a la medicina de tipo antroposófica por la que han optado.
Además, alegan vulnerada la libertad de conciencia (art. 19 Nº6), desde que la conciencia constituye el núcleo central de la personalidad humana y estructura su conformación ética. Al imponerse la vacunación forzada se vulnera su derecho a formarse un juicio propio y a rechazar tratamientos médicos que consideran erróneos de acuerdo a sus concepciones valóricas y proyecto de vida familiar. Como han optado por un sistema de salud basado en la medicina antroposófica, la cual tiene fundamentos científicos, pero resguarda conceptos holísticos de integridad física y psíquica, la vacunación obligatoria afecta directamente su libertad de conciencia.
Asimismo, se transgreden normas de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile, en particular los principios bioéticos consagrados internacionalmente, especialmente los de autonomía, beneficencia y no maleficencia. Las relaciones médico-paciente exigen el consentimiento libre e informado, sin que exista la obligación de someterse a un tratamiento determinado. Y, en el caso concreto, precisan que el interés superior de sus hijos está mejor resguardado con el sistema médico por el que han optado, debiendo el Estado respetar dicha decisión.
Por último, alegan infringidos el principio de juridicidad y supremacía constitucional, desde que el tribunal se ha atribuido decisiones que están dentro de las facultades privativas que los padres tienen por mandato legal y constitucional para dirigir la crianza y velar por el bienestar de sus hijos.
La impugnación fue rechazada por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y José Ignacio Vásquez.
El Tribunal pone de relieve que la preceptiva legal objetada ya fue aplicada por el Tribunal de Familia al acoger la medida de protección solicitada, y que ante el incumplimiento de lo resuelto se apercibió a los padres a cumplir la medida de protección en otra causa bajo apercibimiento de multa y arresto, resolución que apelaron y constituye gestión pendiente invocada. En tal contingencia, para la Magistratura Constitucional no existe gestión pendiente en que la preceptiva legal cuestionada pueda llegar a tener aplicación y, por consiguiente, además no es decisiva. Asimismo, el fallo agrega que el Tribunal no puede contravenir lo fallado por el Tribunal de Familia mediante sentencia firme. De hacerlo transgrediría la distribución de competencias entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional que se encuentra impedido constitucional y legalmente de revisar una decisión judicial que ha producido cosa juzgada, en contravención a la independencia judicial, separación de poderes y juridicidad.
En cuanto al fondo, el Tribunal se avoca a examinar la supuesta afectación del derecho de elección del sistema de salud y de la libertad de conciencia de los requirentes. Pone de relieve la necesidad de considerar que la obligatoriedad de la vacunación respecto de determinadas enfermedades transmisibles dispuesta en las normas del Código Sanitario impugnadas es producto de una decisión legislativa que debe ser considerada con deferencia por parte de la Magistratura Constitucional, aunque comprobando que no produzca una afectación ilegítima de derechos fundamentales, para lo cual se debe recurrir al test de proporcionalidad a efectos de examinar si las medidas dispuestas en los preceptos legales impugnados lo sortean debidamente.
Enseguida, el Tribunal resalta que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, articulada en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto. El Estado no puede hacer cualquier cosa. Una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, conlleva la ilegitimidad de la medida. Debe reflexionarse en torno a si la medida es o no es eficaz. Si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo, y si es necesaria en cuanto se trata de un medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. Finalmente, si es proporcional en sentido estricto. Si los beneficios que se obtienen con la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados.
Luego, el Tribunal procede a examinar si la decisión legislativa de establecer la obligatoriedad de la vacunación respecto de ciertas enfermedades transmisibles, vulnera o no los derechos fundamentales invocados —el derecho a elegir el sistema de salud y la libertad de conciencia—, lo que hace bajo el examen de proporcionalidad antes descrito, y concluye que la medida no infringe el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, no hay infracción constitucional de los derechos invocados.
En cuanto al fin perseguido, las normas resguardan la salud pública frente a enfermedades transmisibles, infecciosas, lo que se inscribe en el deber estatal de dar protección a la población para lograr la llamada “inmunidad colectiva” a fin de que tales enfermedades no se propaguen en cautela del derecho a la vida, de la integridad física y de la protección de la salud de la población. La inoculación obligatoria aparece así, como una medida necesaria, efectiva y proporcionada que no afecta decisivamente el derecho de elección del sistema de salud y de la libertad de conciencia los requirentes.
Con relación al derecho preferente de los padres de educar a sus hijos, el Tribunal señala que: “más que un derecho a decidir, nos encontramos frente a una responsabilidad de tomar las decisiones que mejor se avengan con su interés superior”.
Agrega que “la libertad de conciencia de las personas no puede ser invocada para oponerse a cualquier regulación legal que éstas consideren contraria a sus creencias —ello echaría por tierra el Estado de Derecho—, menos aun cuando tal oposición no se da en un ámbito meramente individual, sino que involucra a terceros”.
La sentencia pone de relieve que en realidad lo que se pretende es excepcionar a los niños de la administración de las vacunas que les corresponden por ley sólo en atención a las creencias de los padres, “sin considerar la afectación que de ello se derivaría tanto para los derechos fundamentales de que son titulares los niños (cuyo respeto y protección, por cierto, es un deber para los padres), como para los derechos del resto de la población”.
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Para el Tribunal “los preceptos impugnados se orientan al resguardo del interés superior de los niños que integran la comunidad en que se desenvuelven, lo que revela la faz colectiva del interés superior del niño como mandato que pesa sobre el Estado. En otras palabras, la vacunación de cada niño y niña no sólo permite proteger su vida, integridad y salud en tanto individuo, sino también a todos los niños y niñas en el ámbito social de que formen parte.”
En relación al argumento de que la decisión sobre la vacunación de los niños correspondería a los padres y no al tribunal, el fallo señala que tal alegación “se funda en una visión equivocada acerca del rol de los padres respecto de sus hijos: si bien son los padres los primeros llamados a tomar decisiones respecto de lo que resulta más conveniente para la vida y desarrollo de sus hijos, más que un derecho a decidir, nos encontramos frente a una responsabilidad de tomar las decisiones que mejor se avengan con su interés superior”.
El Tribunal, además, asevera que “en la medida que dichas decisiones afectan los derechos fundamentales de sus hijos (y de otros miembros de la comunidad), las posibilidades de decisión se reducen, pues sólo aquellas que resultan compatibles con el respeto y protección de dichos derechos e intereses resultarán legítimas”. Cuando esto sucede “existe una decisión legislativa en virtud de la cual se articula una política de Estado orientada precisamente a resguardar los derechos fundamentales de los niños y niñas, tal mandato legal tiene primacía respecto de las decisiones que en principio recaen en los padres”.
Vea sentencia Rol Nº 15.036-2023 y expediente.