La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra «sólo» contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La precitada norma legal dispone:
“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Art. 32, inciso primero, Ley N° 18.287).
La aplicación del precepto legal impugnado, sostiene la requirente, es decisiva en la resolución del asunto pendiente, un recurso de hecho interpuesto contra una resolución del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente en contra la resolución que negó conceder una medida precautoria sobre un vehículo que se encuentra a nombre de la demandada solidaria; justamente en aplicación de la regla de exclusión contenida la norma legal objetada. Si ésta se declara inaplicable, la requirente sostiene que el recurso de hecho tendría que ser acogido y el recurso de apelación concedido para ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
La impugnante alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2), desde que establece una diferencia no razonable, infundada y arbitraria entre el procedimiento que se sigue ante los Juzgados de Policía Local si se lo compara con la normativa procesal que rige a las partes que se someten ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de sus conflictos. El principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria se conculcan por la norma legal cuestionada.
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También se vulneran los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en nexo con la garantía del debido proceso y el derecho a acceder a la segunda instancia en ejercicio pleno del derecho al recurso de apelación. No es racional y justo un procedimiento en el cual no se puede apelar en contra de la resolución que niega conceder una medida precautoria cuyo objeto es precisamente asegurar el resultado de la demanda civil indemnizatoria. Con ello, además, se menoscaba el derecho a defensa jurídica y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que no se puede concebir un procedimiento en que la solicitud de medidas cautelares no pueda ser revisada por un tribunal de alzada.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente invocada por el término de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. Si la Sala lo declara admisible le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.
Vea sentencia y expediente Rol 15808-24-INA.