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Recurso de casación en el fondo acogido por la Corte Suprema.

Plazo de seis meses para que opere el decaimiento del proceso administrativo se cuenta desde su inicio hasta la dictación de la resolución terminal, con exclusión de la fase recursiva.

El máximo Tribunal resolvió que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa vigente, al dictarse la resolución final dentro del plazo de seis meses conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.880. Aunque se reconoció una demora de casi siete años en la fase recursiva, dicha tardanza no afecta la validez del procedimiento inicial ni de la resolución emitida en marzo de 2015, que puso fin al proceso administrativo conforme a los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal.

30 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el reclamo deducido por la empresa en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA).

El conflicto se originó por una denuncia presentada ante la DGA por la extracción no autorizada de aguas en 2015, lo que dio lugar a un proceso de fiscalización. Tras una inspección, la DGA acogió parcialmente la denuncia y remitió los antecedentes a la Corte de Santiago para la aplicación de una multa y a la Fiscalía para investigar una posible usurpación de aguas.

El proceso administrativo se extendió durante varios años, lo que motivó la interposición de un recurso de reconsideración por parte de la empresa denunciada, alegando la prescripción de la infracción y el decaimiento del procedimiento debido a la demora injustificada.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo, e invalidó las resoluciones de la DGA por decaimiento de la función pública, ya que la demora excesiva vulneró principios de celeridad y eficacia administrativa, concluyendo el procedimiento.

En contra de este pronunciamiento, la DGA dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N° 19.880.

Sostuvo que el fallo vulnera las disposiciones legales mencionadas al señalar que el procedimiento sancionatorio se inició el 26 de enero de 2015 y concluyó con la Resolución N°154 del 2 de marzo de ese mismo año.

Señaló que el acto administrativo se perfecciona con la dictación de la resolución final, que contiene una decisión definitiva sobre el asunto, y que la etapa recursiva no forma parte del procedimiento administrativo.

Agregó que el decaimiento solo opera si transcurren más de seis meses entre el inicio del proceso y la emisión de la resolución final, y que las obligaciones de la parte denunciada seguían vigentes desde la notificación de dicha resolución, cuestionando que el fallo extienda el plazo de seis meses a la etapa recursiva.

Además, señaló que se aplicó incorrectamente el artículo 40 de la Ley N° 19.880 al no determinar adecuadamente el fin del procedimiento administrativo y también el artículo 53, al asimilar el decaimiento del procedimiento a la falta de avance en el proceso, lo que no sería aplicable en este caso.

Indicó que los vicios mencionados en el fallo son sustanciales y que, de haberse aplicado correctamente la normativa no se habría declarado el decaimiento del procedimiento administrativo, toda vez que las resoluciones fueron dictadas dentro del plazo que contempla el legislador, sin considerar dentro de las etapas del procedimiento la fase recursiva, debiendo consecuentemente rechazarse el recurso de reclamación.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que el procedimiento administrativo sancionatorio contra la reclamante concluyó con la resolución emitida en marzo de 2015, y no con la resolución de la reconsideración emitida tardíamente en 2022. Conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo de seis meses para emitir una decisión final se cumplió dentro de los márgenes, pues el procedimiento finalizó con dicha resolución.

La Corte Suprema declaró que el error de la Corte de Santiago consistió en contar indebidamente el plazo desde la denuncia hasta la resolución de la reconsideración, aplicando incorrectamente las normas sobre el término del procedimiento.

En tal sentido indica que, “(…) el procedimiento se inició mediante la denuncia de 19 de enero de 2015 y finalizó, en los términos del artículo 41 de la Ley N° 19.880, mediante la dictación de la resolución de 2 de marzo de 2015, notificada el día 12 del mismo mes y año, que acogió parcialmente aquella, ordenando a la denunciada instalar un dispositivo de control que permita medir las extracciones de aguas superficiales en sus derechos de aprovechamiento; enviar los antecedentes a la Corte de Santiago para la eventual aplicación de una multa y a la Fiscalía Local de Las Condes para investigar un posible delito de usurpación de agua. Es esta última la que decidió las cuestiones planteadas por los interesados, de acuerdo con el señalado artículo 41, poniendo término al procedimiento administrativo. De manera que entre el 19 de enero y el 2 de marzo, ambas fechas del año 2015, no transcurrió el plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 del ya señalado cuerpo legal”.

Enseguida añade que, “(…) la Corte de Santiago incurre en una infracción a las señaladas normas de los artículos 27, 40 y 41 cuando estima que el plazo debe contarse entre la fecha de interposición de la denuncia y la de resolución de la reconsideración deducida el 24 de diciembre de 2015, decisión que tardíamente se emite el 13 de diciembre de 2022. Aunque se incurre en una falta al principio de celeridad por el organismo de la Administración, cuando resuelve la reconsideración casi 7 años después de su interposición, aquello no obsta a que el procedimiento ya estaba afinado mediante la resolución final, que fue aquella de 2 de marzo de 2015”.

La Corte concluye que, “(…) se ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados, errores que han trascendido en lo dispositivo de la decisión pues, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia debió rechazar el reclamo interpuesto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo,  y en sentencia de reemplazo rechazó el reclamo interpuesto en contra de la resolución de la DGA.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°231356/2023, de reemplazo y de la Corte de Santiago Rol N°105/2023.

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