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imagen: diarioconcepcion.cl
Buscaba "superar la carga emocional negativa".

Tribunal argentino acoge requerimiento de mujer que solicitó cambiar su nombre por ser idéntico al de su fallecida hermana.

Ni siquiera en el paradigma anterior, en el cual la modificación del nombre estaba sujeto a requisitos más rígidos, se podía pensar que había que mantener inmodificable el nombre con el que fue inscripta una persona, pues la imposición del nombre es para la ley una herramienta no para castigar a las personas sino un elemento para facilitar su identificación por parte del Estado.

30 de octubre de 2024

La Unidad Procesal 11 de Cipolletti (Argentina) acogió el requerimiento de una mujer que solicitó reemplazar su primer nombre registrado en los documentos oficiales, por el que utilizaba en su vida social. Explicó que desde pequeña sufrió soledad y un sentimiento de abandono, ya que el nombre que su madre le asignó fue el mismo que el de su hermana mayor, fallecida antes de su nacimiento, lo cual le evocaba recuerdos de tristeza que afectaban su individualidad.

Con el paso de los años, la mujer comenzó a identificarse con otro nombre que adoptó en sus relaciones sociales y en su vida profesional, especialmente en el ámbito artístico. Este nombre alternativo le permitía expresarse con autenticidad al darle el sentido de pertenencia que su nombre de origen no le otorgaba. En su carrera musical, se convirtió en la manera en la que todos la conocían, reconociéndola tanto colegas como seguidores, lo cual reforzó su vínculo con esta nueva identidad.

A pesar de que este nombre era el que ella usaba y con el que se sentía identificada, sus documentos oficiales mantenían el nombre original, generándole un importante menoscabo a nivel profesional y personal. Por este motivo, accionó en sede judicial para que se acogiera su pretensión.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) si bien la normativa ha introducido cambios significativos en cuanto a la imposición del nombre de las personas humanas, mantiene el principio de la inmutabilidad del nombre. No obstante, este principio no es absoluto pues puede proceder el cambio de prenombre o apellido si median los «justos motivos», tal como lo establece el art. 69 del actual cuerpo legal, dejando supeditado a criterio judicial la evaluación sobre cuáles serían los motivos que justifican el cambio o la supresión de alguno de los elementos del nombre”.

Agrega que, “(…) sin perjuicio de esta «inmutabilidad», es dable destacar que la ley de «Identidad de Género» habilita la posibilidad de obtener directamente por vía administrativa y sin intervención judicial el cambio de nombre por razón de la identidad de género, quebrantando de esta forma el principio general de su inmutabilidad. Si bien la existencia de este régimen excepcional no habilita a que proceda en sede administrativa el cambio de prenombre de una persona que no es transgénero, considero que impone al sentenciante a flexibilizar las pautas observadas a la hora de habilitar o rechazar un pedido de cambio, supresión o adición de nombre”.

Comprueba que, “(…) el cambio de nombre es un derecho, con la condición de que su ejercicio no vulnere las garantías establecidas por la ley para mantener la identidad de las personas y la unidad y continuidad en el tiempo de cada una de ellas como entes de la vida jurídica. Ni siquiera en el paradigma anterior, en el cual la modificación del nombre estaba sujeto a requisitos más rígidos, se podía pensar que había que mantener inmodificable el nombre con el que fue inscripta una persona, pues la imposición del nombre es para la ley una herramienta no para castigar a las personas sino un elemento para facilitar su identificación por parte del Estado”.

La Unidad concluye que, “(…) de no hacer lugar a lo peticionado, afectaría a su persona y a su personalidad, lo cual demuestra una afectación del goce de sus derechos (a la identidad y a la salud, especialmente), encontrándose probado que se identifica a sí mismo, se auto percibe y, de este modo, también lo hace saber a la sociedad con la cual se relaciona, como «S.», en lugar de hacerlo como «A.S.». En consecuencia, entiendo que la conducta de la actora en peticionar la modificación de los prenombre A.S., por S., y rectificar su partida, es un producto de un obrar autorreferente, auto determinante y voluntario, que satisface a su identidad personal (en su faz estática)”.

Al tenor de lo expuesto, la Unidad acogió la solicitud y dispuso que el nombre de la mujer fuera modificado según los términos solicitados.

Vea sentencia Unidad Procesal 11 de Cipolletti.

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