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Tardanza injustificada en resolver solicitudes indígenas.

Derecho de las comunidades indígenas a explotar los recursos naturales de su territorio ancestral debe ser protegido por las autoridades, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

El reconocimiento estatal de los territorios y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural. Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusión de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades.

3 de noviembre de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta contra las autoridades por la tardanza injustificada en resolver las solicitudes de una comunidad indígena que vio amenazada su autonomía territorial por parte de diversas entidades. Amparó los derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, a la autonomía indígena y al territorio de los afectados, al constatar, además, que no se consideraron los usos y costumbres de las comunidades en el aprovechamiento de los recursos naturales en sus territorios.

El gobernador de una comunidad indígena presentó una acción de tutela para proteger los derechos de su comunidad, como el acceso a la educación, la libertad, el mínimo vital, la seguridad alimentaria, la consulta previa y la preservación de su territorio ancestral. Adujo que durante décadas personas externas han ingresado ilegalmente a sus tierras, ocupando áreas que tradicionalmente han pertenecido a su pueblo, afectando su modo de vida y cultura.

Además, señaló que la comunidad fue injustamente acusada de ecocidio y destrucción ambiental por el aprovechamiento de sus propios recursos naturales, actividad que consideraba indispensable para su supervivencia. En este contexto, se les prohibió trabajar sus tierras ancestrales. Su pretensión fue desestimada en segunda instancia, por lo accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el ámbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusión de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades”.

Agrega que, “(…) la Constitución estableció que los territorios indígenas constituyen entidades territoriales y por tanto, gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites que impone la Constitución y la ley. De hecho, uno de los temas de especial atención del Constituyente fue la protección de los pueblos indígenas, y como consecuencia surgió un régimen especial para los territorios indígenas, de modo que se reconociera la forma de organización y gobierno y su conservación. Lo anterior “toda vez que el propósito fundamental de la propuesta de autonomía es el fundamento de la democracia”.

Comprueba que, “(…)  esta Corporación ha destacado la importancia que tienen los territorios indígenas como elemento esencial para la existencia de las comunidades asentadas, y en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas ostentan la soberanía como ejercicio de poder, el dominio, la autoridad y el gobierno sobre su territorio, los recursos humanos y los materiales que allí se encuentren, “existiendo una relación directa entre autonomía territorial y libre determinación de los pueblos”.

En el caso concreto, la Corte concluye que, “(…) la coexistencia de los tres procesos inconclusos –esto es, la constitución del resguardo indígena, la solicitud de protección del territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos– dejan a la comunidad Métiwa Guacamayas en una incertidumbre jurídica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado además por la dilación injustificada de las autoridades competentes”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó a la autoridad resolver, en un plazo razonable, las solicitudes de constitución de resguardo de protección del territorio ancestral y de revocatoria de adjudicación de ciertos predios.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-286-24.

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