El Tribunal Constitucional, el día 15 de octubre de este año (rol 15.036), ha dictado una sentencia que cuyo contenido es interesante de analizar. El caso se remitía a una acción de protección presentada con ocasión de una denuncia interpuesta por una funcionaria de salud frente a la negativa de los requirentes a vacunar a sus hijos, ambos de 3 y 5 años de edad. En ese contexto, el Juzgado de Letras de Puerto Montt había ordenado que a los niños se le administraran todas las vacunas obligatorias en las dosis pendientes o atrasadas.
El requerimiento solicitaba la inaplicabilidad de los artículos 32 y 33 del Código Sanitario, que confieren al Presidente de la República la facultad de declarar “obligatoria la vacunación contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización”. El requerimiento se fundaba en la supuesta transgresión a la libertad de elección del sistema de salud de que eran titulares los recurrentes (artículo 19 N° 9), la libertad de conciencia de los mismos padres (artículo 19 N° 6), lo dispuesto en los tratados internacionales en relación a determinados principios bioéticos (artículo 5, inciso segundo), y, por último, los principios de juridicidad y supremacía constitucional (artículos 6 y 7 de la Constitución).
La sentencia rechazó el requerimiento de manera unánime. En lo que importa sobre la cuestión de fondo, luego de recordar en qué consiste el examen de proporcionalidad y los pasos que este mecanismo de argumentación implica, los jueces aplicaron los test respetivos al caso en particular. En cuanto a la idoneidad, el fallo identificó la finalidad buscada por la medida, por cuanto se orienta al resguardo de la salud pública. En cuanto a la adecuación de la medida, ella aparece como un medio eficaz pare el logro de la “inmunidad colectiva”. En relación a la necesidad, la obligatoriedad de la vacuna se dirige a la prevención de las enfermedades transmisibles, donde las vacunas constituyen mecanismos insustituibles de inmunización. La finalidad, adecuación y necesidad, quedaban así suficientemente satisfechas.
En relación a la proporcionalidad en el sentido estricto, esto es, el resultado de la ponderación entre el nivel de afectación de los derechos involucrados frente a la importancia de los principios que pretende proteger o realizar la medida, la sentencia también se inclina por declarar la supremacía de estos últimos y avalar la legislación objetada de constitucionalidad.
En relación al primer derecho invocado por el requirente, el Tribunal va a entender que la libertad de elegir un sistema de salud privado o público, ni siquiera estaría comprometida en un caso como el analizado. Dicha libertad resguarda la elección entre un sistema institucionalizado privado o público, pero no la posibilidad de rechazar una política pública en ese terreno. Una cosa es decidir dónde llevo a mis hijos a vacunarse -en instituciones públicas o privadas- otro distinto es rechazar la obligación de inmunizarlos. No existe un “derecho de los padres a tomar cualquier tipo de decisión respecto a la salud de sus hijos”.
En cuanto a la libertad de conciencia, aquí el Tribunal va a hacer la ponderación entre este derecho y el derecho a la salud. Aun cuando es posible afirmar que la libertad de conciencia faculta a los padres a formarse una opinión diversa sobre las bondades de la vacunación, esto no quiere decir que dicha libertad pueda invocarse frente a cualquier regulación legal opuestas a sus creencias, más todavía cuando está en juego los derechos de los hijos y del resto de la población. Poniendo en la balanza la libertad de conciencia, aunque pudiese verse afectada, esta debe ceder ante los beneficios que se obtienen en relación a la salud pública.
Lo anterior resulta más evidente cuando estamos hablando de niños de 3 y 5 años donde su interés superior debe ser tenido en cuenta como un interés primordial, y que en consecuencia se impone. De hecho, para los sentenciadores el requerimiento se funda en una visión distorsionada del rol de los padres. Si bien son los primeros llamados a velar por los derechos e intereses de los hijos, ella está condicionada a adoptar la decisión “que mejor avengan con su interés superior”. Su esfera de decisión se reduce a aquellas opciones que sean compatibles con su óptimo desarrollo.
Asimismo, para el Tribunal Constitucional, el derecho a la salud posee una faz colectiva. La vacunación, junto con proteger a cada niño inoculado, protege “a todos los niños en el ámbito social de que forma parte”. Los considerandos del fallo ponen de relieve una cuestión que vale la pena destacar, cual es precisamente la dimensión colectiva de los derechos fundamentales. Solo entendiéndolos de este modo, se puede preservar la idea de ellos forman parte de un sistema u orden jurídico que mira al interés público. Los derechos siempre implican cargas para otros. Ya sea en la dimensión de respeto que nos debemos unos a otros, ya sea en la dimensión de garantía que es exigible al Estado. No son entidades jurídicas que puedan mirarse como átomos aislados unos de otros y desvinculadas del bien común.
Quienes asumen la posición contraria, como la que defiende el requerimiento, suponen una concepción de la persona en extremo individualista. Más allá de alocuciones a lo holístico y a formas de vida alternativas, que dicen defender los requirentes, su planteamiento raya en el solipsismo. Son sus particulares creencias las que se deben imponer, su subjetividad es la que debe primar sobre el resto, inclusive poniendo en riesgo la vida de los hijos. Y no hay otra razón que la que dicha subjetividad dicta. Una ciencia creada de larga data, con el aporte de muchos, no vale frente a su particular forma de ver asuntos de compleja comprensión; como son los que atañen a la ciencia médica, pero cuyos beneficios globales están a la vista.
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Y es a partir de esa mirada subjetiva que muchos utilizan los derechos fundamentales. Como esferas de protección inexpugnables sin mayor consideración a los efectos que pueden acarrear su ejercicio y el correlativo deber de respeto que genera en los demás. Lo cual no es privativo de grupos más o menos extravagantes que rechazan las vacunas. Es extensibles a todos aquellos que miran los derechos como una cuestión exclusivamente afincada en el sujeto, anterior a cualquiera organización social, y cuyo alcance y contenido está reservado a una esfera puramente individual. El derecho de propiedad privada es muchas veces conceptualizado de esa manera.
Y el caso en comento precisamente sirva para desmentir aquello. Lo que hacen los derechos es configurar tipos de relaciones humanas. Y son ellos los que deben permitir articular sistema de reconocimiento mutuo y promover una igual autonomía humana. No a partir de una cerrada independencia de cada uno. No a partir del límite entre cada uno, sino de la conformación de vínculos mutuamente valiosos.