El Tribunal Constitucional rechazó, en votación dividida, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido en contra de inciso cuarto, parte final, del artículo 482 del Código del Trabajo.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 482. El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. (Art. 482, Código del Trabajo).
La gestión pendiente en que se incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de tutela laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol. La demandante denunció en esa causa vulneraciones al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; como así también la protección su honra. En este proceso se dictó sentencia definitiva por segunda vez, tras anularse el primer fallo por haberse impedido rendir prueba nueva durante la audiencia de juicio a la requirente. En el segundo juicio, ésta dedujo recurso de nulidad por infracciones a las reglas de valoración de prueba. No obstante, aquel fue declarado inadmisible en aplicación de la norma cuestionada. Por ello, presentó recurso de hecho que es la gestión pendiente que invocó en su impugnación.
En síntesis, la requirente alegó que la norma legal impugnada vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, específicamente, el derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), porque limita la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir de nulidad, no existiendo una razón legítima y proporcionada para negar el acceso a la justicia del tribunal superior. Por otro lado, sostiene que se vulnera también el derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), arguyendo que la norma carece de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto no solo limita la posibilidad de interponer un recurso de nulidad sobre una sentencia que falla un recurso de nulidad, sino que también respecto de aquella que se dicte en un proceso previamente anulado por intermedio de dicho recurso, lo que es cuestionable en cuanto el derecho al recurso es parte integrante del debido proceso, no pudiendo ser limitado por economía procesal.
La impugnación fue rechazada por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Catalina Lagos, Marcela Peredo y Alejandra Precht.
El fallo deja asentado que el conflicto a resolver dice relación con la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios laborales realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad, en punto a determinar si infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
Enseguida, señala que, del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, en cuanto los procedimientos del trabajo son “orales, públicos y concentrados” y rigen los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. De allí que el análisis de la disposición cuestionada no puede realizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula (Rol Nº3886-2017).
Luego, en relación a lo que comprende un justo y racional procedimiento, el fallo refiere que es el “derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas”, en el que se “ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale”, y sin menoscabar la “intervención del letrado».
Por lo anterior, señala el Tribunal, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral, puesto que la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. El constituyente regula solo dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. Las garantías que determinan la existencia de un procedimiento racional y justo, varían entonces según el procedimiento de que se trate, según sus características particulares y los distintos intereses que estén en juego en el mismo.
En cuanto al derecho al recurso –garantía que el requirente alega no se cumple y que impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto−, el fallo señala que el Tribunal ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”, que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables, y que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos. (Roles N°13.166-2022). De allí que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Tampoco si se reconoce legalmente el derecho al recurso la Constitución exige un tipo específico de recurso, porque ello depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa. (Roles N°9625-2020, voto de minoría, Rol N°14.155-2023, voto de mayoría). Lo anterior se justifica con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que es más evidente en el caso concreto, en que se pretende anular un juicio laboral respecto de una demanda presentada hace más de tres años, y en que ya intervino un tribunal superior de justicia, al acoger la Corte de Temuco el primer recurso de nulidad en un procedimiento sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales que versa sobre un caso de violación que exige una pronta resolución para no afectar los derechos de la denunciante.
Agrega el Tribunal “que, en el caso del precepto impugnado no procede el recurso de nulidad lo que encuentra una justificación razonable, ya que no solo es coincidente con los principios formativos del proceso laboral, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales.” (Rol N°14.067-2023). La disposición cuestionada no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: poner fin al proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos.
Tampoco el derecho a defensa se ve menoscabado porque el precepto impugnado impida interponer el recurso de nulidad en contra de la segunda sentencia dictada en el nuevo juicio. El requirente tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, respecto de los cuales existió un pronunciamiento en la segunda sentencia, además antes promovió, exitosamente, un recurso de nulidad. Además, como el derecho de impugnación no alude a un recurso en específico, la sentencia dictada en el segundo juicio puede recurrirse vía del recurso de queja.
Por último, el requirente no aportó ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados en el juicio de fondo, efectivamente no se respetaron.
Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Héctor Mery, estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado para resolver la gestión pendiente.
Noticia Relacionada
Refieren que la primera sentencia dictada fue anulada por haberse afectado, en el juicio, la garantía del debido proceso del requirente, al impedírsele rendir prueba sin sustento legal. La Corte, al conocer del recurso nulidad, no se pronunció entonces sobre la valoración de la prueba o la aplicación de la ley en la resolución del caso. En mérito de estar viciado el procedimiento, se anuló el juicio y la sentencia. Posteriormente, se realizó un nuevo juicio y, en mérito de lo obrado en este nuevo juicio, se procedió a dictar una nueva sentencia, la que fue recurrida de nulidad por la requirente, ahora, en virtud de vicios asociados a la valoración de la prueba y la correcta aplicación del derecho al resolver el conflicto en el fondo. No se trata, entonces, de cuestionamientos a vicios relativos a la tramitación del juicio, lo que constituyó el único objeto de pronunciamiento al conocerse el primer recurso de nulidad. No puede tenerse, entonces, por equivalentes los dos recursos formulados por la requirente, pues el primero fue planteado y acogido en razón de un vicio de nulidad formal, producido en el curso del juicio. El segundo, por vicios que se relacionan a la valoración de la prueba y correcta aplicación del derecho al resolver el conflicto en el fondo.
Enseguida, los disidentes dejan establecido que el precepto impugnado establece una excepción, pues la regla general es que proceda el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en sede laboral que dicta un tribunal unipersonal que conoce en única instancia. Al negarse el recurso ello da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un eventual error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por causa diversa). (Rol N° 8695-2020).
La pregunta que hacen los disidentes es, si esta excepción se encuentra justificada. Citan el informe de la Corte Suprema evacuado durante la tramitación de Ley N°20.260, en que observó que el “nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso”, por referencia al primer juicio. Tal aprehensión manifestada por la Corte Suprema, afirman, es compartida por la doctrina procesal laboral más reciente.
Enseguida, indican que el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar. (Rol N° 7.060-2019).
Agregan que no se puede prescindir del hecho de que la nulidad del juicio anteriormente realizado, determina que la actividad procesal en él desarrollada no produce efectos, y por ende no puede significar la preclusión de los recursos respecto del nuevo juicio y su sentencia que le suceden. Tampoco se puede asumir que la interposición del nuevo recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera que sea interpuesto. Asimismo, la existencia de resguardos procesales, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en el caso analizado, porque si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad?
El precepto impugnado establece en definitiva un diseño legislativo que da lugar a una distinción injustificada y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al imponer una restricción excepcional por un error no imputable a la parte que, de otra manera, tendría derecho a recurrir de nulidad.
En el fallo consta una prevención de Ministra Marcela Peredo en el sentido que concurre a desestimar el requerimiento en esta oportunidad, atendido lo que se expone en los considerandos que cita.
Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°14.504-2023.