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Recurso de casación rechazado.

En casos excepcionales es posible fijar una pensión de alimentos que supere el 50% de las rentas del alimentante, por razones fundadas.

El porcentaje en que deben concurrir ambos progenitores a la satisfacción de las necesidades de sus hijos tiende a la proporcionalidad y, en ese contexto, ambos deben contribuir en un monto que excede del 50% de los ingresos determinados. Si se acogiera la postura del padre, la madre, que percibe menos rentas, debería hacerse cargo de cerca del 86% de los gastos de los hijos en común.

6 de noviembre de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó el fallo de base dictado por el Primer Juzgado de Familia de la ciudad, que acogió la demanda de alimentos y fijó en la suma de 65,58044 UTM los alimentos que deberá pagar el padre en favor de los tres hijos comunes, además de concurrir al pago del 60% de los gastos extraordinarios de salud y educación, y en un 50% a los demás extraordinarios.

El alimentante alega en el recurso que se le condenó al pago de alimentos por un monto cercano al 73,44% de sus ingresos que fueron fijados en $6.000.000; sin considerar las facultades de las partes. Agrega que las necesidades de los alimentarios se fijaron en $6.459.848.- y se estableció que el padre debía aportar al 60% de ellas; sin embargo, se le condenó al 68,21% de dicha cantidad.

En tal sentido, alega la conculcación del artículo 7°, inciso primero, de la Ley N°14.908, que señala; “El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tienen el deber de proveer alimentos”. Asevera que al considerarse que debe contribuir al 60% de los gastos de los alimentarios, correspondiente a $3.875.909.-, el monto al que fue condenado debió reducirse al tope legal.

La sentencia de base dio por establecido, entre otros aspectos, que las necesidades de los hijos en educación, vivienda y salud se fijaron en $5.259.848 y considerando el estilo social que impone el contexto escolar en el que participan, indudablemente sus necesidades deben verse aumentadas, por lo que los gastos de recreación, vestimentas y otras actividades sociales se tasaron en $1.200.000.-, por lo que el total de gastos se fijaron en $6.459.848.-.

Asimismo, señaló que, en razón de los ingresos acreditados de ambos progenitores, “corresponderá al padre costear el 60% de las necesidades de los alimentarios, igual proporción a la que deberá concurrir tratándose de los gastos extraordinarios de salud y educación y respecto de otros gastos de igual característica, que deberán satisfacerlos en proporciones iguales”.

De esa forma, el fallo considera que se permite la satisfacción de las necesidades de los alimentarios, sin sacrificar los ahorros y patrimonio que la familia pretende consolidar e invita a los progenitores a revisar el nivel de vida que deseen dar a sus hijos, y dentro de éste, las prioridades que pretendan satisfacer.

El fallo fue confirmado por la Corte de Santiago.

Recurrida de casación en el fondo la sentencia de segundo grado, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad sustancial. En el fallo señala que, “(…) se acusó la vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, argumentando que la sentencia impugnada no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues fue el alimentante condenado a satisfacer el 68,21% de las necesidades de los alimentarios, vulnerando el límite legal. Sin embargo, tal alegación debe ser desestimada, porque su fundamento no es la infracción de alguno de los elementos de la sana crítica para establecer los hechos acreditados, sino que cuestiona que fue condenado a pagar por alimentos un monto que excede del límite legal, materia que no se encuentra regulada en dicho artículo”.

Respecto a la alegación de infracción del artículo 7° de la Ley N°14.908, señala que, “de una atenta lectura de la norma transcrita se advierte que, en casos excepcionales, es posible fijar una pensión de alimentos que supere el 50% de las rentas del alimentante si existen razones fundadas para ello. En este sentido, la sentencia impugnada argumenta que el estilo social que a los alimentarios les impone el contexto escolar en el que participan genera un aumento de sus necesidades; y que la madre ha debido retirar parte de sus inversiones para cubrir las necesidades de mantención del grupo familiar, mientras que el padre ha debido inyectar recursos para cubrir sus gastos personales y para mantener en funcionamiento la principal fuente de sus ingresos”.

A lo anterior agrega que “la sentencia contiene reflexiones para fijar los alimentos sobre el 50% de las rentas del alimentante, toda vez que el porcentaje en que deben concurrir los progenitores a la satisfacción de las necesidades de sus hijos tiende a la proporcionalidad y, en ese contexto, ambos deben contribuir en un monto que excede del 50% de los ingresos determinados por la magistratura del fondo y si se acogiera la postura del recurrente, trasuntaría en que la madre, que percibe menos rentas, debería hacerse cargo de cerca del 86% de los gastos en que incurren los alimentarios”.

Por lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de casación presentado por el alimentante, quedando a firme la sentencia dictada por los jueces del fondo en todas sus partes.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°185.941-23.

 

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