La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Cooperación Técnica en contra de los ministros de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado con grave falta o abuso grave la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, que ordenó a SERCOTEC proporcionar acceso a documentos entregados por una empresa ganadora de una convocatoria, con excepción de ciertos balances y declaraciones de renta.
El peticionario pidió a SERCOTEC información sobre los documentos entregados por las empresas ganadoras de una convocatoria, pero solo se proporcionaron parcialmente las bases del concurso, argumentando la reserva de información solicitada por una tercera entidad. El solicitante interpuso un amparo ante el CPLT, que acogió parcialmente su solicitud.
SERCOTEC reclamó de esta decisión, alegando que no fue debidamente notificado. La Corte de Santiago, al revisar el reclamo, determinó que, aunque la notificación no se realizó conforme a la ley, ello no invalidó la decisión del CPLT, ya que no se demostró perjuicio ni se cuestionó el carácter público de la información, considerando válida la comunicación enviada por correo electrónico para el procedimiento administrativo.
El quejoso expuso que, si bien los jueces recurridos reconocen que el CPLT no cumplió con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°20.285 al tramitar el amparo de acceso a la información, fundamentaron su decisión basándose en razonamientos del derecho civil, inaplicables en un contexto de derecho público, lo que además infringió principios lógicos.
Enfatizó que el único contacto que SERCOTEC ha tenido con el CPLT en los últimos ocho años fue a través de un correo electrónico específico, diferente a aquel en que se notificó.
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que el CPLT no notificó debidamente el amparo de acceso a la información. Se determinó que, aunque se había aceptado la comunicación por correo electrónico, la notificación no fue dirigida al encargado de transparencia designado, lo que constituye una transgresión del debido proceso y habilita la declaración de nulidad de lo actuado.
Además, indicó que la costumbre no constituye derecho en la legislación vigente, por lo que la notificación a una funcionaria que no tenía las atribuciones adecuadas no valida la conducta del CPLT.
En tal sentido, indica que “(…) el emplazamiento administrativo, es un acto formal en virtud del cual se notifica a una persona de que se sigue en su contra un proceso o requiriéndole que comparezca ante la autoridad administrativa, otorgándole un determinado plazo al efecto, con el propósito de enfrentar las pretensiones formuladas en su contra, haciendo valer sus derechos, oponiendo las excepciones y/o defensas que estime conveniente formular, si fuere del caso. Diligencia que se compone de la notificación del requerimiento y el transcurso del plazo para que el administrado comparezca, razón por la cual, se constituye en un “trámite esencial” para garantizar la validez del procedimiento, de manera que su omisión o realización defectuosa, habilita a declarar la nulidad de lo actuado, debido a la transgresión del debido proceso”.
Enseguida, añade que, “(…) queda en evidencia que SERCOTEC no fue debidamente notificado por el CPLT, respecto del amparo de acceso a la información que se dedujo en su contra. Si bien, las partes aceptan que dicha comunicación se haga vía correo electrónico, de acuerdo con el Oficio que se confeccionó por el CPLT y que es concordante con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°19.880, aquel iba dirigido a la Gerencia de SERCOTEC y contaba con la información que el quejoso había designado a determinadas personas como encargadas en materia de transparencia, razón por la cual, queda claro que la receptora del correo no cumplía ninguno de esas funciones”.
El fallo agrega que, “(…) el hecho que en otras ocasiones el CPLT haya comunicado sus requerimiento al quejoso, a través de la casilla de la referida funcionaria, no valida la incorrección de la conducta, porque, se insiste ella no es, la representante de SERCOTEC y, tampoco, la encargada de Trasparencia de dicho organismo unido a que la costumbre no constituye derecho en nuestra legislación a menos que la ley se remita a ella (artículo 2 del Código Civil), lo anterior, se refuerza sobre la base que, como se dijo, el CPLT en forma posterior, notificó a SERCOTEC de su decisión”.
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En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago y, por consiguiente, acogió la reclamación interpuesta, dejó sin efecto la decisión de amparo del CPLT y ordenó que se retrotraiga el procedimiento administrativo a la etapa de notificación al quejoso del amparo de acceso a la información, a fin de que se notifique al correo oficial para efectuar dicha diligencia.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Ferrada, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja, argumentando que no se puede concluir que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave según lo estipulado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Sostuvo que la decisión adoptada se basó en una interpretación de la norma legal que es plausible y razonable, especialmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880 y la práctica administrativa previa, lo cual excluye la calificación jurídica de falta grave.
No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno de la Corte, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 12185/2024 y Corte de Santiago Rol N°583/2023.