La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de España acogió el recurso interpuesto por un notario y validó la inscripción de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la viuda y la hija del causante designada heredera. Dictaminó que la notificación de la hija desheredada no es obligatoria en estos casos, por lo que el trámite solicitado puede realizarse al no existir obligación legal a este respecto.
El registrador de la propiedad se negó a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia otorgada por la viuda y una de las hijas del causante, en ausencia de otra hija que había sido desheredada por la causal legal de “maltrato de obra o injuria grave de palabra al padre o ascendiente”.
La autoridad administrativa estimó un defecto que impedía realizar la inscripción, que era la falta de notificación fehaciente a la hija desheredada, lo cual la privaba de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Por su parte el notario recurrió esta decisión, alegando que si el desheredado carecía de descendientes, era suficiente que se manifestara así por los herederos instituidos, no debiendo exigirse notificación alguna.
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En su análisis de fondo, la Dirección observa que, “(…) basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la causa «desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria”.
Agrega que, “(…) si el desheredado carece de descendientes, es suficiente que se manifieste así por los herederos instituidos, no exigiéndose ningún precepto legal, notificación al desheredado, como sí exige el sr. Registrador, quien a su vez no tiene en cuenta de nuevo acta de manifestaciones mencionada anteriormente, al señalar en su segunda nota de calificación que “No consta que la desheredada ha sido notificada de tal desheredación a fin de poder ejercer su derecho a negarla o contradecirla, ni consta, si tiene descendientes”.
Comprueba que, “(…) en el concreto supuesto de este expediente, la desheredación está fundada en una causa legítima y establecida en la ley; se expresa de forma determinada en el testamento; existe una identificación precisa de la desheredada que era sujeto de imputación al tiempo de hacerse la desheredación. No hay ninguna disposición específica en la Ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se exija la notificación de la desheredación al afectado por ella”.
La Dirección concluye que, “(…) gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima; y para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia”.
Al tenor de lo expuesto, la Dirección acogió el recurso y revocó la calificación impugnada.
Vea resolución Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.