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Solicitud de posesión efectiva intestada.

Negativa del Registro Civil de otorgar posesión efectiva basándose en normas derogadas sobre el reconocimiento de la filiación es ilegal, resuelve la Corte de Santiago.

Resolvió que el actuar del servicio recurrido es ilegal al basarse en normas derogadas, como son los artículos 271, 272 y 280 del Código Civil, que regulaban la filiación natural, y no considerar la normativa vigente, en particular, el artículo 188 del mismo cuerpo legal, que establece que la filiación se reconoce por la simple consignación del nombre del progenitor al momento de la inscripción del nacimiento.

8 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada respecto de la abuela materna del recurrente.

El actor considera que la decisión es ilegal y arbitraria, ya que se basó en la falta de reconocimiento formal de filiación entre su madre y la causante, a pesar de que la normativa vigente permite el reconocimiento espontáneo de filiación.

Indicó que la negativa contraviene las disposiciones legales sobre filiación y sucesión intestada.

La recurrida instó por el rechazo de la acción cautelar, señalando que la solicitud de posesión efectiva fue rechazada debido a que no se acreditó la calidad de heredero del recurrente, al no constar el reconocimiento de filiación de su madre por parte de la causante.

Explicó que, según la normativa vigente al momento de la inscripción de nacimiento de la madre del recurrente, esta tenía filiación indeterminada y no podía establecerse un vínculo jurídico con la causante.

Sostuvo que la ley establece claramente los requisitos para el reconocimiento de filiación y el derecho a heredar, y que el acto de posesión efectiva es declarativo. Finalizó señalando que la acción constitucional no es el medio adecuado para resolver el cuestionamiento sobre la filiación, ya que no es un derecho indubitado.

La Corte de Santiago acogió la acción cautelar, al considerar que el rechazo de la solicitud de posesión efectiva constituyó un acto ilegal y arbitrario, ya que se basó en disposiciones derogadas por la legislación vigente.

En particular, la Corte indicó que la filiación de la madre del solicitante, reconocida en su partida de nacimiento por su madre, debía considerarse válida de acuerdo con el artículo 188 del Código Civil, que establece que basta el reconocimiento espontáneo y presunto al consignar el nombre de alguno de los progenitores en el registro de nacimiento.

En tal sentido, señala que, “(…) la negativa del Registro Civil en orden a conceder la posesión efectiva de la causante, se funda en el hecho que, tenida a la vista la partida de nacimiento, se constata que la madre del solicitante no fue reconocida por la causante como hija natural mediante escritura pública o acto testamentario, según lo dispuesto en los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil, vigentes a la época de la inscripción, y las disposiciones de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo que su filiación sería indeterminada, lo que implicaría que no se producen a su respecto los efectos hereditarios en relación a la causante”.

Enseguida, añade que, “(…) se debe tener presente que las normas invocadas por el Servicio recurrido, se encuentran derogadas. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos; precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo”.

El fallo agrega que, “(…) en el caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, el que prescribe: ‘El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación’. De acuerdo con esta norma, sólo basta el hecho de la consignación del nombre de alguno de los progenitores al momento de la inscripción del nacimiento, para entenderse válido este reconocimiento”.

La Corte concluyó que, “(…) queda de manifiesto que el actuar del Servicio recurrido es ilegal, puesto que desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección y ordenó al Registro Civil otorgar la posesión efectiva a quienes revistan la calidad de herederos de la causante, si se cumplen los demás requisitos legales.

El plazo para deducir recurso de apelación en contra de lo resuelto no se ha agotado.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 17512/2024.

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