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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide a la Subsecretaría de Educación reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones contra la resolución del CPLT que le ordena hacer entrega de información, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, desde que la obliga agotar la vía administrativa ante el CPLT, para luego quedar restringida de reclamar ante el tribunal que designa la misma ley.

10 de noviembre de 2024

La Superintendencia de Educación solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“Artículo 28.- “(…) Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.” (Art. 28, inciso segundo).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Subsecretaría de Educación ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría hacer entrega dentro del plazo de 10 días hábiles al solicitante de la información de los criterios para seleccionar a los sostenedores a los que se le aplicarán los programas de fiscalización del 2023 y, específicamente, los utilizados para elegir a la Corporación Educacional El Bosque para ser fiscalizada, además del nombre de los sostenedores que han sido fiscalizados a nivel nacional, y en la Región de la Araucanía.

El Subsecretaría alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, desde que la obliga a agotar la vía administrativa ante el CPLT para luego quedar restringida de reclamar ante el tribunal que designa la misma ley (la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante), sólo por el hecho de fundar la negativa a entregar la información en el artículo 21 N°1 del mismo cuerpo legal. En otros términos, a diferencia del reclamante, quien en caso de no conformarse con la resolución del Consejo puede acudir a la tutela judicial ante la Corte de Apelaciones a fin de que se revise nuevamente la determinación sobre la entrega de información, la norma impugnada permite que el CPLT resuelva en única instancia sólo respecto de los órganos de la Administración del Estado, sin que exista la posibilidad de éstos de acudir a un Tribunal de Justicia para que resuelva el conflicto de relevancia jurídica que se produce por las posiciones encontradas entre el órgano que alegó la causal del artículo 21 N°1 de la Ley N°20.285 y el referido Consejo.

Aduce que, en lo que respecta a los criterios de selección utilizados para fiscalizar a la Corporación Educacional El Bosque, tras la imposibilidad operacional y logística de fiscalizar al 100% de los establecimientos educacionales, es que se determinan “muestras” para la revisión de cada programa durante el año calendario, cuya operación se realiza en base a una combinación de factores que considera el análisis estadístico de cobertura y de inteligencia artificial (Machine Learning) en los que se utilizan múltiples fuentes de información tanto interna como externa, siendo esa la importancia de su reserva y confidencialidad, respecto de las entidades reguladas. En tanto la normativa a observar es tan extensa y el alcance de la labor fiscalizadora limitado, el conocimiento de bases y criterios previos de una fiscalización instala el incentivo equivocado en los sostenedores a cumplir sólo aquello que se sabe que se indagará, dejando de lado el cumplimiento del resto de la normativa y desvirtuando, en último término, la finalidad de la labor inspectiva.

Finalmente se pregunta por qué razón la ley a que la propia Constitución ordena regular el acceso a la información pública y las causales de su secreto por cuestiones vinculadas al cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado excluye la posibilidad de que estos organismos impugnen por vía judicial la resolución que ordena entregar información originalmente denegada fundándose, precisamente, en el debido cumplimiento de sus funciones. Sin lugar a dudas, además de discriminatorio y contradictorio, es abiertamente infundado y alejado del texto constitucional.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades sobre la impugnación dirigida en contra del mismo precepto legal. Entre otras, en causa Rol Nº14.434-2023, por sentencia de 19 de diciembre de 2023, acogió el requerimiento. Los Ministros (as) Cristian Letelier, Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera declararon inaplicable la citada disposición legal, con el voto en contra de la Presidenta, Nancy Yáñez y la ministra Daniela Marzi, quienes estuvieron por rechazarlo.

 

Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°15898-2024.

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