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Recurso de queja acogido, con votos en contra.

Plazo para reclamar contra resolución que impuso multas por infracción a normas laborales y que fue objeto de reconsideración en sede administrativa se computa excluyendo los días sábados.

El máximo Tribunal resolvió que la decisión no dar curso a la acción, a pesar de su interposición oportuna, privó a la recurrente de su derecho a reclamar ante la jurisdicción competente, lo que constituye una grave falta al impedir el amparo judicial y un pronunciamiento sobre sus alegaciones, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

10 de noviembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por haber dictado con grave falta o abuso grave la resolución que confirmó el fallo de base, que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo.

La causa versa sobre una reclamación contra una resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco, que rechazó la reconsideración presentada por la imposición de tres multas por faltas administrativas a una empresa.

El tribunal de primera instancia consideró que la notificación de dicha resolución se realizó el jueves 13 de junio de 2024, y computó el plazo de quince días para la presentación de la reclamación incluyendo los sábados, lo que conllevó a que el plazo venciera el 6 de julio, y considerando que la reclamación se presentó el 10 de julio, el tribunal declaró su caducidad.

Apelada esta resolución, la Corte de Temuco la confirmó.

El quejoso sostuvo que los plazos de notificación e interposición de la reclamación se rigen por el artículo 511, inciso final, del Código respectivo, debiendo considerarse inhábiles los sábados, domingos y festivos, conforme al artículo 25 de la Ley N°19.880. Ello, en su opinión, demuestra que la acción fue ingresada oportunamente. Señaló además que la ubicación de los artículos 508 y 512 en el título final del Libro V del Código respalda su argumento, y afirmó que la inobservancia de estas normas evidencia un grave abuso o falta de los recurridos, por lo que solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare que la acción fue presentada de forma tempestiva.

El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que el tribunal reclamado aplicó erróneamente las normas del Código del Trabajo al computar el plazo para interponer la reclamación, considerando hábiles los sábados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, que los declara inhábiles en este contexto. Precisó que el artículo 511 del Código del Trabajo remite expresamente a esta ley en lo relativo al cómputo de plazos, debiendo excluirse los sábados, domingos y festivos para este procedimiento.

La Corte razonó que las reclamaciones deben ser diferenciadas según su ubicación en el Libro V del Código del Trabajo, ya que los procedimientos de reclamación directa y de reclamación por reconsideración están regulados en títulos separados de este Código. Esta distinción influye en cómo se cuentan los plazos para presentar las acciones ante la judicatura. Indicó que el artículo 503, en el título segundo, establece que el plazo de 15 días se computa según la regla general, y el artículo 512, en el título final, aplica una regla diferente para contar los días hábiles, en virtud del artículo 511 y la Ley N°19.880, que excluye los sábados, domingos y festivos.

En tal sentido, indica que, “(…) se debe tener presente que la resolución impugnada se notificó a la reclamante el jueves 13 de junio de 2024 mediante correo electrónico, actuación que se entiende practicada el martes 18, habiéndose interpuesto la acción de reclamación el miércoles 10 de julio, que corresponde al decimoquinto día hábil siguiente contabilizado de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, por lo que se debe concluir que la presentación referida fue ingresada oportunamente, incurriendo la judicatura en una errónea aplicación de las disposiciones citadas”.

Enseguida, añade que, “(…) uno de los intereses objeto de protección y útil a la resolución que se debe adoptar, se relaciona con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para amparar sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se esmerara en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus garantías, y los derechos a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.

La Corte señaló que, “(…) la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento efectivo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Temuco y resolvió, en su lugar, que la acción fue intentada dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación de acuerdo al procedimiento aplicable.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de queja, al considerar que existen dos procedimientos distintos para impugnar una multa administrativa, regulados por los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, cada uno con su propio plazo de impugnación. Indicó que la reclamación no se refiere a actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 25 de la Ley N°19.880, sino las disposiciones específicas del Código del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. Agregó que ambos procedimientos deben considerar solo los feriados como inhábiles y que la distinción de plazos según la ubicación de los artículos en el Código del Trabajo no era razonable. Concluyó que, aunque se descontaran los sábados, la reclamación se presentó fuera de plazo.

También fue del parecer de rechazar el recurso de queja el ministro Gómez, teniendo en consideración para ello que, de acuerdo con los antecedentes del caso, no se puede concluir que la magistratura recurrida haya incurrido en alguna conducta reprochable que justifique el ejercicio de atribuciones disciplinarias. Señaló que la judicatura ponderó adecuadamente los elementos del juicio y las reglas aplicables al caso, confirmando correctamente la resolución apelada que declaró la caducidad de la acción. Razonó que la interpretación de la ley realizada por el tribunal no es susceptible de revisión por la vía del recurso de queja, ya que no se evidencia un razonamiento abusivo o contrario a las reglas del buen uso de la razón. Concluyó que, a pesar del error en el cálculo del plazo de notificación, no hubo abuso o falta grave en la interpretación de los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo.

No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno de la Corte, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38028/2024 y Corte de Temuco Rol N° 417/2024.

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