La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario.
La causa versa sobre una demanda de precario, en la que la demandante alegó que su hermano ocupaba sin título un inmueble de su propiedad. Aunque inicialmente le permitió residir en la vivienda, posteriormente él subarrendó partes del inmueble y convivió con una persona. El demandado argumentó que ambos serían coherederos del bien y cuestionó la regularización de la propiedad realizada por la actora.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda tras establecer que la demandante es la propietaria y que el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia, sin un título válido.
Apelado este fallo, la Corte de Antofagasta lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 1712, 2194 y 2195 del Código Civil y las normas de valoración de la prueba civil, contenidas en los artículos 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 426 y 427 de dicho cuerpo legal, en relación con los artículos 47 y 1712 del Código Civil.
Sostuvo que tiene una justificación para ocupar la propiedad, al ser copropietario por herencia familiar, y que su hermana siempre supo de su ocupación. Agregó que solo en 2022 tuvo conocimiento de que su hermana había regularizado la propiedad sin informarle, actuación que considera de mala fe y en contravención al Decreto Ley N°2695, sobre la regularización de la pequeña propiedad raíz.
Criticó que la sentencia de primera instancia presuma incorrectamente que la ocupación es por mera tolerancia sin expresar adecuadamente el razonamiento para ello, y sin valorar su derecho de herencia y la autorización verbal otorgada por su hermana, que constituiría un contrato consensual a título gratuito sometido a condición resolutoria.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que no concurren los elementos del precario, pues existe un vínculo jurídico que justifica la ocupación del inmueble por parte del demandado, basado en las relaciones familiares entre las partes y el reconocimiento de la actora de haber autorizado al ocupante a residir en la propiedad. Añadió que dicho vínculo contraviene la esencia del precario, que requiere una tenencia sin título ni relación jurídica con el propietario, situación que debe resolverse mediante otras acciones legales específicas, y no por la vía de una demanda de precario.
En tal sentido, razona que, “(…) el título que invoca el demandado como justificación de la tenencia, cabe recordar que éste consiste en el hecho de ser, el anterior dueño del inmueble, el abuelo de las partes, a lo que suma la afirmación de la propia demandante, de haberlo autorizado a vivir con ella en la propiedad, de lo cual se concluye que existe un título previo, que le permitía usar al demandado”.
Enseguida, añade que, “(…) la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño; muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia ya referidas -que han sido expresamente reconocidas por la actora-, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”.
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La Corte concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación fáctica planteada en el proceso, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo apelado, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.
La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Vidal Olivares, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, al considerar que la sola relación de familia invocada por el demandado no constituye un título suficiente para justificar la tenencia del inmueble y excluir la acción de precario. Sostuvo que la interpretación que se efectuó del artículo 2195 del Código Civil no es errónea, dado que cualquier justificación de tenencia requiere un título jurídico claro, lo cual no se acreditó en el caso. Además, indicó que rechazar la acción de precario implica una limitación injustificada del derecho de propiedad de la demandante.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°235572/2023, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°784/2023 y del Juzgado de Letras de Tocopilla.