La Unidad Procesal de Cipolletti de Argentina acogió la acción de impugnación de paternidad deducida por una mujer que solicitó la anulación del vínculo filial que mantenía con su padre, al constatar que no era su hija biológica. El hombre la adoptó como hija propia a pesar de estar en conocimiento de la falta de vínculo consanguíneo entre ambos, lo cual se acreditó con una prueba de ADN. En su decisión, el juez realizó alcances sobre los derechos a la identidad y a la verdad.
Según se narra en los hechos, la mujer se enteró del relato de su propia madre que en realidad no era hija de quien decía ser su padre, por lo que impugnó su paternidad tras asegurar haber sufrido un episodio de abuso por parte del hombre. En forma accesoria solicitó además la supresión de su apellido paterno para que fuera reemplazado por el de su progenitora.
El hombre se allanó a la acción, aduciendo que inició una relación de pareja con la madre de la accionante cuando esta tenía cinco años de edad, debido a que su padre biológico no asumió sus responsabilidades. En este contexto, aseguró que, en aras de garantizar una familia y bienestar para la mujer, la reconoció como su propia hija. Aseguró que siempre le dijeron la verdad de su realidad biológica, teniendo pleno conocimiento de quien era su verdadero padre.
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En su análisis de fondo, la Unidad observa que, “(…) la norma prescribe que el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo…» queda acreditada la legitimación activa para este proceso. La acción de impugnación de reconocimiento tiene por objeto el desplazamiento del vínculo filial dada la ausencia de nexo biológico entre reconociente y reconocido, debiendo recaer la prueba necesariamente sobre la inexistencia de vínculo biológico”.
Señala que, “(…) la identidad del ser humano presupone un complejo de elementos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el «ser uno mismo», el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal”.
Agrega que, “(…) por esta razón, el derecho a la identidad abarca tanto el derecho a conocer los orígenes u obtener información sobre la identidad genética, así como también, el derecho a obtener un emplazamiento o estado filial concordante condicha realidad biológica denominada identidad filiatoria. Comprende así, como es sabido, una faz estática y una faz dinámica que hacen a la identidad de una persona”.
La Unidad concluye que, “(…) este derecho a la identidad se relaciona también con el derecho a la verdad (implícito en los términos del art. 33 de la CN), que hace al de conocer la realidad biológica y el origen, y que esto tenga correlato con el estado filiatorio. A fin de determinar de manera acabada y fehaciente esta realidad, la prueba por excelencia resulta ser la pericial genética. Su resultado permite sin más tener una verdad objetiva debidamente acreditada”.
Al tenor de lo expuesto, la Unidad acogió la solicitud y ordenó realizar las modificaciones registrales pertinentes para dejar sin efecto la filiación de paternidad previamente determinada.