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Decisión de Amparo dictada por el CPLT.

Gestiones de Codelco ante la Comisión Chilena de Energía Nuclear para modificar la autorización para comercializar litio extraído del Salar de Maricunga no es información sujeta a causales de reserva de la Ley de Transparencia.

La Corte indicó que las excepciones al principio de publicidad de los actos del Estado deben interpretarse de forma restrictiva. Sostuvo que no bastan alegaciones generales sobre los intereses económicos o estratégicos para justificar la reserva de información.

15 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) en contra de la resolución adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) que acogió un amparo de acceso a la información respecto de las gestiones de Codelco con la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) para modificar la autorización para comercializar litio extraído del Salar de Maricunga.

El 10 de agosto de 2022 se ingresó una solicitud de acceso a la información pública ante la CCHEN, en la que se solicitó una copia de cualquier presentación realizada en los últimos 12 meses por Codelco, Salar de Maricunga SpA, o cualquier otra persona, que busque ampliar o modificar la autorización otorgada a Codelco por la CCHEN para vender productos de litio extraídos del Salar de Maricunga; así como las actas de la CCHEN en las que se haya discutido la modificación de dicho acuerdo en el mismo período.

Codelco indicó que, notificada dicha petición, se negó a la entrega de la información solicitada, alegando que es de carácter reservado, debido a que forma parte de un procedimiento administrativo en curso y podría afectar la discrecionalidad de la CCHEN. La decisión del CPLT desestimó esta posición y determinó que no se configuran las causales de reserva.

Codelco sostuvo que la información solicitada es secreta, ya que la entrega pública de los antecedentes podría comprometer el proceso de toma de decisiones de la CCHEN y afectar sus derechos comerciales y económicos, dado que las actas y presentaciones de la empresa contienen información estratégica sobre su proyecto de explotación de litio.

Además, agregó que la divulgación de la información podría beneficiar a sus competidores y poner en desventaja tanto a la empresa como a los intereses nacionales, ya que el litio es un recurso estratégico para Chile.

Solicitó que se revoque la decisión que ordenó el acceso a la información.

El CPLT instó por el rechazo del reclamo, señalando que la información solicitada es de carácter público, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley de Transparencia, y que no se acreditaron debidamente las causales de reserva invocadas.

Añadió que Codelco carece de legitimación activa para reclamar por la afectación al cumplimiento de las funciones del órgano requerido, ya que dicha causal solo corresponde al organismo solicitante de la información.

En cuanto a los derechos comerciales y económicos de Codelco, el CPLT determinó que no se configura la causal de reserva, ya que las alegaciones efectuadas son generales e inespecíficas, y no demuestran una relación clara entre la publicidad de la información y la afectación a esos derechos.

La CCHEN informó en la causa, señalando que cumplió estrictamente con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, trasladando la solicitud a Codelco y destacando que, ante la negativa de la empresa, quedó impedida de entregar la información solicitada, conforme al artículo 20 de dicha ley. Indicó que su pronunciamiento se limitó a la causal de secreto invocada, basada en el artículo 14 y el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada se relaciona con antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida, cuya divulgación solo ocurriría una vez adoptada la decisión. Precisó que aún no se ha emitido resolución alguna respecto a las presentaciones de Codelco, ya que se encuentran aún en fase de análisis y coordinación con otras entidades gubernamentales.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación, al considerar que las causales invocadas por la reclamante no son procedentes.

En primer lugar, se determinó que Codelco, en calidad de tercero involucrado, no tiene legitimación activa para invocar la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, pues solo el órgano requerido puede invocar dicha causal en función de sus propias funciones.

También desestimó la alegación sobre el interés nacional, ya que Codelco no presentó esta argumentación durante el procedimiento administrativo, incurriendo en una omisión procesal que impidió su posterior alegación en sede judicial.

Respecto a la protección de los derechos comerciales, se concluyó que los argumentos de la reclamante son generales y no especifican cómo la divulgación afectaría su competitividad, lo que no justifica la reserva de la información solicitada.

En tal sentido, señaló que, “(…) respecto a la referida hipótesis de reserva en que se sustenta el reclamo de ilegalidad, no resulta procedente que Codelco, en su calidad de tercero involucrado pueda invocar la causal de secreto de la información contenida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la ley en comento. En efecto, tal causal solo puede ser invocada por el órgano requerido al dar respuesta a una solicitud de información y luego en sede de amparo, en términos que dicha causal de reserva, y los casos particulares que contempla, sólo pueden ser invocadas por el órgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderación de su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado -en la especie Codelco- se subrogue al órgano requerido en dicha labor”.

Enseguida, añade que, “(…) el segundo motivo de denegación de acceso a la información opuesta por la parte reclamante es la del artículo 21 N° 4, de la Ley N°20.285, ya que supuestamente la entrega de la información en comento podría afectar el interés nacional, así como los intereses económicos y comerciales del país. No obstante, dicha alegación no fue esgrimida por Codelco durante el procedimiento administrativo, pudiendo perfectamente hacerlo. Por dicho motivo, no puede existir ilegalidad en el actuar del Consejo demandado, toda vez que se trata de un argumento que no fue conocido y ni mucho menos ponderado por la reclamada al adoptar su decisión”.

El fallo agrega que, “(…) la parte reclamante indica que la información se refiere a solicitudes, comunicaciones y antecedentes presentados para la tramitación de un procedimiento administrativo. Complementó que, contienen información sensible sobre el diseño y desarrollo de un proyecto estratégico, incluyendo definiciones estratégicas sobre su ejecución y sus avances, los que corresponden a la esencia del giro empresarial y reflejan las ventajas y desventajas que la empresa tiene frente a sus contrapartes. En tal contexto, estimó que entregar información esencial para los intereses de la Corporación, provocaría una afectación al principio de neutralidad competitiva, y en definitiva a los derechos económicos de la empresa, al deteriorarse la posición competitiva de Codelco. Lo anterior, pues los antecedentes se refieren entre otros, a los avances en el desarrollo de un proyecto estratégico y a las definiciones de negocio adoptadas a su respecto”.

La Corte concluye que, “(…) las alegaciones formuladas por la reclamante, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, no cumplen el requisito establecido en forma determinada por la ley para que tal excepción prospere, desde que no se acreditó por el impugnante -siendo de su cargo hacerlo- que la información requerida provoque una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y económicos y que permita demostrar una afectación concreta de los mismos. Tampoco se aportaron probanzas o elementos de juicio suficientes que denoten una afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, proporcionándoles, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores”.

En base a lo expuesto, la Corte de Santiago desestimó la reclamación.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°437/2023.

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