La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó una reclamación judicial interpuesta por la Clínica Santa María en contra de la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra una resolución de la Intendencia de Prestadores, que acogió un reclamo en contra de la clínica por una presunta infracción al artículo 141 del DFL N° 1 de 2005, que establece las condiciones bajo las cuales los prestadores de salud deben aplicar la Ley de Urgencia en situaciones que lo ameriten.
La infracción se refiere a la negativa de la clínica de declarar la situación de urgencia de una paciente que ingresó en condiciones críticas.
La reclamante argumentó que el proceso administrativo se encuentra viciado por la falta de análisis adecuado de la evidencia médica y por la referencia a una sentencia arbitral de la cual la clínica no fue parte.
Solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se desestime el reclamo en su contra.
La Superintendencia de Salud instó por el rechazo del reclamo, señalando que es improcedente, ya que no está contemplado para impugnar actos administrativos relacionados con procedimientos de reclamo iniciados por un afiliado a Isapre o Fonasa en situaciones de urgencia vital.
Además, sostuvo que la Clínica carece de legitimidad activa para presentar la reclamación y que la Corte de Santiago no es competente en este caso. Agregó que el acto impugnado se refiere a la terminación de un procedimiento administrativo de reclamo y el inicio de un proceso sancionador, lo cual no admite reclamación judicial, según la ley.
En cuanto al fondo, destacó que las decisiones de la Superintendencia se basaron en el informe médico correspondiente que validó la urgencia de la atención, conforme a la normativa aplicable, y descartó error en la actuación administrativa.
La Corte de Santiago desestimó la reclamación, al considerar que no se vulneró el principio del debido proceso, y que no hubo omisión en el análisis de antecedentes relevantes, sino una interpretación distinta de los mismos por parte de la Superintendencia.
Además, consideró que el informe médico utilizado para aplicar la Ley de Urgencia, aunque no emitido específicamente para el procedimiento de fiscalización, fue válido al haberse basado en los antecedentes aportados por la recurrente en un proceso arbitral.
En tal sentido, razona que, “(…) en cuanto a la denuncia de vulneración del principio del debido proceso ‘y demás principios del procedimiento administrativo’ en esta fase de fiscalización que acogió el reclamo y culminó con la formulación de cargos, plantea la recurrente las siguientes alegaciones en contra del actuar de la Superintendencia: 1° Habría prescindido del análisis adecuado y coherente de antecedentes probatorios de relevancia como ficha clínica e informes médicos; 2° No habría sustentado su decisión en informe médico alguno evacuado en relación con ese procedimiento administrativo aludiendo a una calificación de urgencia efectuada por una sentencia emanada de un ‘Tribunal Especial’ en que su representada no fue parte”.
Enseguida, añade que, “(…) con respecto al primer reproche de la recurrente, es posible colegir que lo que ésta reclama no es finalmente haber omitido el ente fiscalizador el análisis y consideración de los antecedentes que éste le solicitó y que aquella acompañó, sino la distinta apreciación e interpretación que éste tuvo de los mismos”.
A continuación el fallo agrega que, “(…) en relación con el segundo reproche, lo cierto es que la recurrida da cuenta del informe que se tuvo a la vista para sustentar la decisión de proceder aplicando la Ley de Urgencia, que fue emitido por la doctora de la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia en el contexto del procedimiento arbitral seguido en el presente caso en contra de FONASA -procedimiento en el que la recurrente no fue parte pero del que sí tomó conocimiento proporcionando antecedentes-, y que señala que ‘De acuerdo al análisis de los antecedentes concluimos que la paciente ingresó al prestador el 16 de junio 2021 en condición de riesgo vital y/o secuela funcional grave dado por una litiasis ureteral obstructiva con hidroureteronefrosis piúrica del riñón trasplantado y a un cuadro séptico asociado’, agregando que ‘Si bien el prestador no realizó la certificación de riesgo vital para ley de urgencia, trató el cuadro séptico en el servicio de urgencia y tras establecerse el diagnóstico urológico la trató de forma inmediata en pabellón’”.
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La Corte concluye que, “(…) dicha información impide estimar, como esgrime la recurrente, que la decisión se adoptó sin informe médico, pues la circunstancia de que no se haya expedido específicamente para el procedimiento de fiscalización, no obsta a que haya podido considerarse en dicho proceso, tomando en especial consideración que aquél se elaboró teniendo como base los antecedentes aportados por la propia recurrente en el proceso arbitral”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
La reclamante interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°54936/2024 y Corte de Santiago Rol N°799/2023.