Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó el fallo de base que rechazó la tercería de pago, y en su lugar, la acogió parcialmente.
La causa versa sobre una demanda en juicio ejecutivo, en la cual se presentó una tercería de prelación, y en subsidio, de pago. La tercerista alegó ser acreedora preferente sobre un inmueble debido a la existencia de una hipoteca de primer grado, por lo que solicitó la preferencia en el pago de una deuda de $42.000.000.
El tribunal de primera instancia rechazó las tercerías.
Apelado este fallo, la Corte de La Serena lo revocó, acogió la tercería de pago y reconoció el derecho de pago preferente del tercerista por $15.000.000.-, luego de tener por acreditada la existencia de un crédito garantizado con una hipoteca de primer grado sobre ciertos inmuebles.
En contra de este pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia de segunda instancia presenta una contradicción evidente, ya que, por un lado, acogió la tercería de pago y, por otro, otorgó al tercerista un derecho preferente de pago, lo cual es propio de la tercería de prelación que había sido rechazada. Esta incompatibilidad genera decisiones imposibles de cumplir simultáneamente, lo que constituye un vicio de casación en la forma conforme al artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, indica que, “(…) en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no puede pasar desapercibido que, por un lado, se acogió la tercería de pago opuesta en subsidio, y, por otro, se declaró el derecho preferente de pago del demandante incidental por la suma de quince millones de pesos. Es decir, de una parte se reconoce al tercerista su calidad de acreedor valista, y, por otra, se le reconoce el derecho de pago preferente, en desmedro del derecho del ejecutante, igualmente valista”.
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Enseguida, añade que, “(…) lo reseñado precedentemente deja en evidencia una indudable contradicción en la parte resolutiva del fallo, ya que acoge la tercería de pago, y en una abierta contradicción con lo resuelto, reconoce el derecho de pago preferente, que es el efecto propio de la tercería de prelación que quedó rechazada. En efecto, es incompatible que, por una parte, se reconozca al tercerista el derecho de pago preferente con el producto de la subasta y, al mismo tiempo, se acoja la tercería de pago subsidiaria a la de prelación desestimada”.
El fallo agrega que, “(…) aparece de manifiesto que la sentencia en revisión contiene dos decisiones que se contraponen, pues la decisión de rechazar la tercería de prelación y acoger la de pago, no se concilia con aquella que autoriza al tercerista a pagarse con el producto de la subasta antes que el ejecutante, sino que debió ser a prorrata. Y al así disponerlo, el fallo incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio, anuló la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo acogió la tercería de pago y dispuso que el producto de la subasta se distribuya a prorrata de los créditos ejecutivos hechos valer.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°241733/2023, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°215/2023 y del Tercer Juzgado de Letras de La Serena.