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Recurso de amparo rechazado por Corte de Rancagua.

Internación provisoria anticipada si imputado adolescente no comparece a la audiencia de juicio oral luego de haber sido notificado por cédula y bajo apercibimiento, no es ilegal

La aplicación del artículo 141 del Código Procesal Penal a un imputado adolescente, no se hace por analogía como lo postula la defensa, sino con estricto apego a la aplicación supletoria que consagra el artículo 27 de la ley 20.084.

18 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región de O’Higgins, que decretó internación provisoria anticipada en contra de un adolescente, acusado por los delitos de robo en lugar no habitado, en grado frustrado, robo en lugar habitado, en grado consumado, y robo en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral.

El recurrente alegó que, con ocasión de que el imputado no compareció a la audiencia de juicio oral luego de haber sido notificado por cédula bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, a petición del Ministerio Público, el tribunal despachó orden de detención y decretó la internación provisoria anticipada a fin de que se haga efectiva de manera inmediata una vez que el adolescente sea habido, en circunstancias que en virtud del artículo 5 del Código Procesal Penal, los artículos 33, 141, 142 del código adjetivo no resultan aplicables a los adolescentes, en lo que dice relación a las cautelares privativas de libertad.

De ese modo, la medida cautelar decretada de forma anticipada deviene en ilegal, desde que en virtud del artículo 37 letra b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 33 de la Ley N°20.084, dicha medida es desproporcionada y no tiene fines educativos con una alta orientación a la responsabilización y a la reinserción social, como son otras cautelares que van acompañadas de programas y que se encuentran en normas especiales para su aplicación.

El recurrido informó que, “(…) siendo infructuosos los acercamientos, visitas domiciliarias e intentos de comunicación por parte de la delegada con el joven, todo lo cual implica una desvinculación con el procedimiento, al reunirse los presupuestos de necesaria proporcionalidad de la media cautelar, se accedió a la internación provisoria anticipada, cumpliéndose los presupuestos del artículo 141 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie, no de manera analógica si no que supletoriamente, de conformidad al artículo 27 de la Ley N°20.084.”

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) si bien la jurisprudencia ha reconocido que el recurso de amparo es un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo la libertad personal y seguridad individual de las personas, es del caso recordar que esta acción constitucional no puede transformarse en un sustituto de los recursos ordinarios de carácter jurisdiccional, sobre todo cuando lo que se cuestiona es la decisión de decretar la detención e internación provisoria del imputado, dictada en el marco de una audiencia de juicio, con la asistencia de todos los intervinientes y en un caso expresamente establecido en la ley, como ocurre con la hipótesis del artículo 141 inciso final del Código Procesal Penal, pues para su control jurisdiccional la legislación contempla expresamente el recurso de apelación.”

No obstante lo anterior, sobre el fondo razona que, en virtud del artículo 27, inciso 1°, de la Ley 20.084, “(…) considerando que dicha ley no contiene normas que regulen la concesión de la internación provisoria, pues sus artículos 32 y 33 sólo establecen la excepcionalidad y proporcionalidad de la misma, resulta procedente aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Penal que regulan los casos y requisitos en que procede la prisión preventiva, pues de otra forma el análisis de la internación provisoria, exclusivamente en base a los artículos 32 y 33 ya citados, quedaría desprovisto de todo contenido procesal.”

En ese sentido, concluye que, “(…) la aplicación del artículo 141 del Código Procesal Penal a un imputado adolescente, no se hace por analogía como lo postula la defensa, sino con estricto apego a la aplicación supletoria que consagra el artículo 27 de la ley 20.084.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del TOP de Rancagua.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°580-2024.

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