Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 137.- “(…) El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.” (Art. 137, inciso segundo, Ley N°18.834).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Tarapacá seguido ante la Corte de Apelaciones de Iquique que no dio lugar a la solicitud de dejar sin efecto el secreto o reserva del sumario administrativo seguido contra el requirente, proceso en el que se ordenó la suspensión en sus funciones, actualmente en conocimiento de la Corte Suprema en sede de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la acción de protección.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el principio de publicidad, desde que a pesar de que los artículos 16 y 17 de la Ley N°19.880 establecen el principio de transparencia y de publicidad, la norma impugnada permite que la etapa indagatoria del sumario sea secreta, lo que impide al funcionario conocer las pruebas de cargo para poder refutarlas, en circunstancias que el Estatuto Administrativo es una ley simple o común, es decir, no reviste la naturaleza de una ley de quorum calificado que permita establecer reservas o secretos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado.
Agrega que, incluso si la Ley N°18.834 fuere una Ley de Quorum Calificado, no bastaría esa sola circunstancia para establecer el secreto o reserva de los actos o resoluciones de los órganos del Estado, toda vez que la propia Constitución establece que la ley puede establecer el secreto o reserva solo “Cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés Nacional”. Por consiguiente, mal puede un simple sumario administrativo, que solo busca o persigue establecer responsabilidad funcionaria, afectar el interés de la nación, o su seguridad, o el cumplimiento de las funciones del servicio público o los derechos de terceros.
Sostener lo contrario, agrega, significaría entender que existen grupos privilegiados, por cuanto a diferencia del Fiscal instructor o Director del Servicio Público, no se le permite acceder al expediente sumarial, lo que le impide defenderse, lo que si se reconoce a los imputados en causas penales, desde que ellos tienen el derecho a conocer íntegramente la investigación del momento en que ésta se dirige en su contra, salvo excepciones, mientras que un empleado público a quien se le persigue por un hecho de entidad menor, esto es, no constitutivo de delito, carece de ese derecho por la aplicación del inconstitucional artículo 137 inciso 2º de la ley 18.864.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N°15925-2024.