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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe la Pensión Garantizada Universal a quienes perciban pensión por la Ley Valech, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes alegan que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, desde que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para acceder a la PGU, la norma impide acceder a los derechos previsionales por ser beneficiados por la Ley Nº19.992.

18 de noviembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 36, incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley Nº20.255, que establece reforma previsional.

El precepto legal impugnado señala lo siguiente:

“Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior. (Art. 36, inciso segundo, Ley N°20.255).

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N°3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso. (Art. 36, inciso tercero, Ley N°20.255).

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero. (…)” (Art. 36, inciso cuarto, Ley N°20.255).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sobre declaración y cobro de prestaciones previsionales en contra del Instituto de Previsión Social, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, iniciado por 41 beneficiarios de la Ley Valech, luego de que el ISP, en aplicación de la preceptiva legal impugnada les negara a los requirentes el derecho a  percibir la Pensión Garantizada Universal.

Exponen que el artículo 4 de la Ley 19.992, Ley Valech, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.”

Agrega el inciso segundo: “Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes.”

Los requirentes alegan que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, desde que a pesar de cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión garantizada universal (PGU), las normas cuestionadas impiden que accedan a los derechos previsionales por ser beneficiados por la denominada Ley Valech, en circunstancias que dicho beneficio, en realidad obedece a una reparación del Estado por concepto de indemnización simbólica y asistencial por haber sido víctimas de violencia política y de tortura, mas no a una pensión de vejez.

Aducen que, la norma impugnada atenta contra la dignidad de las personas, por cuanto confunde lo que es un pago reparatorio por la violación de sus Derechos Humanos, con un beneficio universal, por lo que se los revictimiza.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.914-24.

 

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