Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, impugnación que puede conocer la Magistratura Constitucional a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, y también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.
Invocando el ejercicio de esta competencia, el ex Ministro de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, solicitó declarar inconstitucional los artículos décimo sexto, inciso primero, en la expresión «reservado«, y vigésimo, en la frase «La comisión observará estricta y total reserva sobre las materias, asuntos, antecedentes y documentos que se relacionen con sus actuaciones«, del Acta N°262- 2007, texto refundido de los Auto Acordados relativos a la Ética Judicial, consignados en Acta N°52-2003, de fecha 1 de agosto de 2023, sobre “Principios de Ética Judicial, en el Acta N°156-2007 sobre “Modificaciones al Acuerdo Relativo a la Comisión de Control Ético Funcionario”, en el Acta N°157-2005 sobre “Modificaciones a los Principios de Ética Judicial”, y, en la Resolución del Pleno dictada en los antecedentes administrativos signados con el N°AD-1460-2007 sobre “Recepción de Premios y Reconocimientos de Miembros del Poder Judicial”.
Los preceptos del Auto Acordado que se solicitó declarar inconstitucional, establecen lo siguiente:
“Artículo Décimo sexto.- Con cada uno de los asuntos en que intervenga la Comisión se abrirá un cuaderno reservado al que le otorgará un número de orden y que deberá ser debidamente foliado.(…).
La Comisión, exigiéndole reserva, requerirá informes, testimonios y antecedentes a cualquier miembro del Poder Judicial y podrá encomendarle la ejecución de actuaciones determinadas en que le corresponda intervenir”. (Art. décimo sexto, inciso primero, Acta N°262-2007).
“Artículo vigésimo.- La comisión observará estricta y total reserva sobre las materias, asuntos, antecedentes y documentos que se relacionen con sus actuaciones.” (Art. vigésimo, Acta N°262-2007).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad es un recurso de protección interpuesto por el ex Ministro Muñoz ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra el Pleno de la Corte Suprema que le negó acceso al informe final evacuado por la Comisión de Ética sobre una denuncia interpuesta en su contra por un abogado que le atribuyó anticipar a su hija, jueza, el fallo de una causa para efectos de evitar la compra de departamentos del Proyecto Inmobiliario “EGAÑA SUSTENTABLE”.
En concreto, se argumenta en sede de protección que el acto recurrido es arbitrario e ilegal, ya que se basa en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema actuando fuera del ámbito de sus competencias vulnerando los artículos 6 y 7 de la Constitución, al regular improcedentemente materias de Ley de quórum calificado, desde que la reserva o secreto de los actos de los órganos del Estado son públicos y las causales de reserva son una materia que excepcionalmente debe ser establecida por leyes de esa naturaleza, por lo que se infringe el principio de publicidad de dichos actos reconocido en el artículo 8 constitucional.
Los derechos constitucionales que denuncia infringidos en la acción cautelar son los siguientes: (i) Derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N° 3 inciso sexto); (ii) Derecho a no ser juzgado por una comisión especial (art. 19 N° 3 inciso quinto); (iii) Garantía de igualdad ante la Ley (art. 19 N° 2); (iv) Derecho a la integridad psíquica (art. 19 N° 1); y, (v) Derecho a la vida privada y a la honra personal y familiar (art. 19 N° 4).
Luego de aludir en el requerimiento de inconstitucionalidad a la carrera del ex Ministro Sergio Muñoz en el Poder Judicial, al compromiso de éste con la transparencia e integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional y a su trayectoria internacional, el libelo indica que la Comisión de Ética del máximo Tribunal ordenó tramitar una denuncia en su contra interpuesta por un abogado, por los hechos antes referidos; que, en el contexto de la actuación de esa Comisión no fue citado a dicha instancia por lo que presentó los antecedentes que tenía en su poder respecto del caso, y que luego de solicitar se recibiera su declaración voluntaria se presentó en esa instancia.
Añade que la citada Comisión elaboró el Informe del resultado de su investigación el que puso en conocimiento del Tribunal Pleno, que acordó tomar conocimiento del mismo y archivar los antecedentes, en cuanto el objeto de la aludida Comisión es cooperar en la prevención, control y corrección del comportamiento de los ministros de la Corte Suprema, y porque el señor Munoz Gajardo ha dejado de pertenecer al máximo Tribunal, por referencia a que fue acusado constitucionalmente por abandono de deberes y destituido de su cargo por el Senado.
El impugnante alega que declarar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a través del requerimiento que establecen la reserva de todos los antecedentes y documentos relativos a una investigación iniciada por el Comité de Ética es esencial para que la Corte de Apelaciones resuelva que el acto recurrido es ilegal y/o arbitrario en la gestión pendiente y pueda acceder al Informe Final del Comité de Ética.
Alega que es manifiesto que solo una ley de quórum calificado puede disponer la reserva o secreto de los actos de los órganos del Estado, y si bien los Tribunales Superiores de Justicia están habilitados para dictar Auto Acordados en atención a sus facultades económicas, dicha potestad no puede reemplazar nunca las funciones del legislador. Por ello la Corte Suprema carece de competencia para acordar normas que regulen el secreto o reserva de un acto proveniente de un órgano del Estado, lo que fue reconocido por la Magistratura Constitucional en el Rol N° 783-2007 de 31 de agosto de 2007, a propósito de la inconstitucionalidad parcial concerniente al N° 4, letra d) del Auto Acordado relativo al procedimiento a utilizarse para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los Funcionarios y Empleados Judiciales dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, como también en el Rol N° 1557, lo que contraviene los artículos 6 y 7 constitucional.
Agrega que, a pesar de que los Auto Acordados se limitan en sus fines a un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, estos jamás pueden afectar los derechos humanos en su esencia ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio, puesto que de lo contrario vulneran la garantía general sobre la esencia de los derechos, en virtud de la cual, solo el legislador con mandato constitucional puede regular, complementar o limitar garantías constitucionales siempre que no afecte los derechos en su esencia, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Así, el derecho a un justo y racional procedimiento se conculca al impedirse el acceso al expediente; al Informe Final de una denuncia, que constituye una garantía fundamental del debido proceso, ya que es esencial para la adecuada defensa del involucrado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente (Corte IDH. Caso Barrera Leiva Vs. Venezuela, 17 noviembre 2009). También en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, en fallo de 22 de noviembre de 2005, al resolver que al establecerse que el sumario sea secreto se conculca el derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra. Tampoco las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita establecen un proceso de denuncia e investigación por parte del Comité de Ética que garantice el respeto a las garantías del debido proceso.
El derecho a no ser juzgado por una comisión especial se vulnera porque
en el proceso seguido en contra del requirente por la Comisión de Ética no se siguieron las garantías del debido proceso, impidiendo su acceso a los antecedentes del caso, garantía vital dentro del debido proceso, ya que permite la adecuada defensa del acusado, porque el conocimiento oportuno del expediente, el emplazamiento y la publicidad de los actos jurisdiccionales corresponden a garantías esenciales del debido proceso.
La garantía a la igualdad ante la Ley también se ha infringido por la aplicación de los preceptos cuestionados, desde que el requirente ha recibido un trato arbitrario por parte de la Corte Suprema al negarle el acceso al Informe Final de la investigación.
El derecho a la integridad psíquica del señor Sergio Muñoz se menoscaba al desconocer el contenido del informe final del Comité de Ética lo que le provoca gran angustia e incertidumbre considerando su carrera intachable dentro del Poder Judicial y los reconocimientos, incluso de sus pares, por los aportes que ha hecho al sistema judicial, tanto si la probidad y transparencia han sido pilares fundamentales en su acción dentro del Poder Judicial.
Finalmente, el derecho a la vida privada y a la honra personal y familiar se menoscaba si no se le permite el acceso al Informe de la Comisión de Ética referido a la denuncia de la inmobiliaria, lo que es esencial para que pueda obtener mayores antecedentes del proceso investigativo llevado en su contra y, además, reparar su vida privada, su honra personal y familiar en el concepto social, atendido, además, que fue destituido de su cargo por notable abandono deberes por el mismo hecho que motivo la intervención de la Comisión de Ética del máximo Tribunal.
Además de vulnerar los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, los preceptos impugnados infringen una serie de garantías establecidas en tratados internacionales ratificados por Chile. Cita al efecto, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y pronunciamientos de la Corte IDH; y normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, refiere que sin perjuicio de que la declaración de la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados tiene efectos erga omnes, en la gestión pendiente exhibe singular importancia desde que se trata de nomas decisorias.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento cumple con los requisitos para admitirlo a trámite: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; sí señala de forma precisa los vicios de inconstitucionalidad de que adolece la norma del auto acordado; como estos afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente en la gestión pendiente, entre otros. Si la impugnación no cumple con los requisitos no será acogida a tramitación y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, dictándose una resolución fundada. Si adolece de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal le otorgará al requirente un plazo de 3 días para subsanarlos o complementarlos, y si no lo hace se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Si la Sala lo admite a trámite deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad se pronunciará por resolución fundada, cuando no hubiere sido presentado por una persona u órgano legitimado; cuando se promueva respecto de un auto acordado o disposición que ya hubiere sido declarado previamente constitucional siempre que se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovido por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y si no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.
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En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, se debe publicar en el Diario Oficial momento a partir del cual el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, sin que ello produzca efecto retroactivo.
Si la Sala designada resuelve que la impugnación es admisible, debe pronunciarse, además, sobre la petición de suspender la tramitación de la gestión pendiente mientras no se resuelva el fondo del requerimiento de inconstitucionalidad.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15940-2024.