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Compensación económica.

Para acoger la demanda de compensación económica se debe acreditar el detrimento económico del cónyuge durante el matrimonio, resuelve la Corte de San Miguel.  

No se acreditó el detrimento económico como tampoco la situación patrimonial de los cónyuges, el estado de salud de la solicitante, su estado en materia de beneficios de salud, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que prestó a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

No se acreditó el menoscabo o detrimento económico por la demandante de compensación económica, como tampoco la situación patrimonial de los cónyuges, el estado de salud de la solicitante, su estado en materia de beneficios de salud, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que prestó a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

21 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de su jurisdicción, que acogió la demanda de divorcio por culpa interpuesta por el marido en contra de su cónyuge, y la demanda reconvencional de compensación económica deducida por la mujer, que condenó al marido a pagar 45,6135 Unidades Tributarias Mensuales.

En la apelación, el demandando reconvencional sostiene que, al otorgarse una compensación económica, se transgrede lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 19.947, toda vez que no se acreditaron los supuestos legales para determinar la existencia o cuantía de la compensación.

Agrega que el fallo es contradictorio, al señalar que no se rindió prueba para acreditar las afirmaciones que fundan la demanda de compensación económica ni los requisitos para su cálculo, pero otorga una compensación de $3.000.000.- sin ningún argumento que la sustente, solamente en base a una apreciación “discrecional” del tribunal.

Añade que la sentencia omite que el demandado reconvencional fue víctima de violencia física y psicológica, por lo que la condena de compensación significa un castigo tanto emocional como patrimonial, que provoca su revictimización; y que también omite considerar para efectos de determinar la procedencia y la cuantía de la compensación económica, la buena o mala fe entre los cónyuges.

Con el mérito de las probanzas aportadas por las partes, mencionadas y detalladas en la sentencia, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte revocó sentencia.

En el fallo señala que, “en materia previsional, atendido el ahorro previsional de cada parte, sus pensiones de jubilación bordearán la pensión mínima, de manera que serán similares. Por otra parte, no se aportó prueba tendiente a acreditar la situación patrimonial y de salud de los cónyuges, su situación en materia de beneficios de salud, como tampoco las posibilidades de acceso al mercado laboral de la demandante reconvencional”.

A partir del análisis de los artículos 61 y 62 de la ley 19.497, de Matrimonio Civil, el fallo agrega que, “la compensación económica tiene un carácter indemnizatorio, que pretende resarcir el menoscabo padecido por el cónyuge requirente que como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía; se trata de un crédito que nace y puede hacerse efectivo cuando se declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, en la medida que concurran las condiciones establecidas en la ley”.

Luego, haciendo referencia a la prueba rendida, señala que ”no concurren los requisitos previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley 19.947 para acceder a la compensación económica, dado que no se acreditó en autos la existencia del menoscabo o detrimento económico por parte de la demandante reconvencional, como tampoco la situación patrimonial de los cónyuges, el estado de salud de la solicitante, su estado en materia de beneficios de salud, sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que prestó a las actividades lucrativas del otro cónyuge“.

Por lo expuesto, la Corte de San Miguel revocó la sentencia apelada, y en consecuencia rechazó la demanda reconvencional.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel,  Rol 908-2024.

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