La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización contra la administración de comunidad, por aplicar multas a residentes por mantener mascotas en condominio de Antofagasta.
El fallo señala que, en cuanto interesa al recurso, los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia (puesto que la declaración realizada en la sentencia, dice relación con el acogimiento de la excepción de prescripción, promovida en segunda instancia por la demandada y que no es materia del libelo) hicieron suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, tribunal que estableció, en su motivación duodécima, que los demandantes pagaron las sumas demandadas por conceptos de multas, razón por la cual se acogió la demanda, según los montos asentados en ambos motivos undécimo, descontadas las sumas que se consideraron prescritas.
La resolución agrega que, si bien la recurrente señala que se recurre por tres aspectos de la sentencia que considera errónea, a saber, el hecho de tenerse por acreditados los pagos de multas en virtud de las papeletas de gastos comunes y no los comprobantes de pago; por asumirse que gastos comunes, en general, eran equivalentes a las multas por tenencias de mascotas y por alterarse el onus probandi, al no exigirse a la parte demandante la prueba de los pagos cuya devolución reclama, lo cierto es que todas esas alegaciones confluyen en un hecho, el cual se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, cual es, el haberse pagado las multas, por tenencia de mascotas, por parte de los actores.
Añade que, tal como antes se expresó, el fallo de primera instancia, el cual hizo suyo la sentencia recurrida, tuvo por acreditado, en su motivo duodécimo, el pago de las señaladas multas por tenencia de mascotas.
Para el máximo tribunal, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
De la misma manera, añade, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Noticia Relacionada
El falo releva que, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, no siendo suficiente para ello, la cita realizada del artículo 1698 del Código Civil.
Así, en estas condiciones, el fallo concluye que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°79.916-2023, Corte de Antofagasta Rol N°904-2022 y primera isntancia Rol N°C-4.686-2.019.