La Cámara Segunda de Apelación de La Plata (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por un hombre que solicitó la restitución internacional de su hija, que fue llevada a Paraguay por la madre sin su consentimiento. Para fundar su decisión citó el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como otros instrumentos internacionales que protegen el interés superior de los menores de edad.
Según los hechos narrados, una jueza de primera instancia aplicó la excepción del artículo 13 inciso b del Convenio de la Haya de 1980, que impide el retorno si existe riesgo de daño físico o psicológico para el menor de edad. La decisión se basó en el testimonio de la madre, quien denunció hechos que pondrían en peligro a la niña, priorizando así su bienestar por encima de las disposiciones generales del tratado.
El padre apeló la resolución, al considerar que no se acreditó debidamente el riesgo alegado por la madre de la niña y que la jueza no escuchó directamente a la menor, quien habría expresado su deseo de permanecer en Argentina. Agregó que la disposición invocada por la jueza era de carácter restrictivo y que al valorar la prueba lo hizo con “una inteligencia laxa, basada en un equivocado análisis retrospectivo”.
En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) a consideración primordial del interés del niño, impuesto por la Convención sobre los derechos de los niños en su artículo 3º, incorporado a nuestro digesto civil en su art. 706 inc. c), orienta y condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamadas a Juzgamiento, a quienes les corresponde aplicar en la medida de su jurisdicción los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Carta Magna les otorga”.
Noticia Relacionada
Agrega que, “(…) se debe señalar lo reglado por el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como por la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores. En cuanto a dichos marcos convencionales, si bien hallan su norte inicial en el compromiso relativo a la lucha para evitar los traslados ilícitos de niños y su retención ilícita en el exterior de los países en los cuales se hallara su centro de vida, no escapan al prisma de examen que impone el interés prioritario en juego que es el del niña, niño o adolescente”.
Comprueba que, “(…) es evidente que aquellos hechos protagonizados por su progenitor, de los que fueran víctimas junto a su madre, han impregnado en ella un claro posicionamiento, considerando su edad y grado de madurez. Los traumáticos recuerdos, claramente expuestos al momento de expresarse ante el Asesor de Incapaces interviniente, así como su expresividad y simpleza de sus dichos -no menos firmes- ante la Alzada, son equivalentes de un modo indudable a la oposición a que se refiere el artículo 13 al contemplar el supuesto de rechazo a la restitución”.
La Cámara concluye que, “(…) dada su edad, si bien no puede hablarse de una madurez elocuente, tampoco conduce a eludir considerar su clara voluntad de mantenerse en su ámbito familiar. Su vínculo con su madre, su hermana y la pareja de aquella, su tía, y demás referentes afectivos; sus actividades, su entorno contenedor y, sobre todo, sus negativos y traumáticos recuerdos, los que le impiden imaginar un regreso no deseado. El Asesor ha sido claro en cuanto a la consideración de su interés desde su función, así como su abogada”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.