La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó al acusado a la pena de presidio perpetuo, como autor del delito de femicidio.
El recurrente alegó que se falló vulnerando los principios de congruencia, de razón suficiente, de corroboración y/o con error en la aplicación del derecho, ya que, a pesar de que en las acusaciones situaron los hechos durante la madrugada del 4 de septiembre del 2021, el tribunal dio por establecido que el imputado habría estrangulado a su suegra, provocándole la muerte, para luego enterrar su cuerpo por partes en bolsas de basura en un terreno que era utilizado como botadero de desechos entre los días 3 y cuatro de septiembre, es decir, los sentenciadores extendieron los hechos a días no contemplados por la acusación, menoscabando el derecho a la defensa y a la posibilidad de contradicción.
Aduce que, para arribar a la sentencia condenatoria, el tribunal concluye que la muerte habría ocurrido en un intervalo temporal sólo tras la localización de los teléfonos del acusado y de la víctima en ciertos periodos de tiempo, en circunstancias que no se pudo descartar que otra persona estuvo en las fechas, horas y lugares indicado con el teléfono de la víctima, o incluso que los hechos hayan ocurrido antes o después del intervalo de tiempo indicado, sobre todo si el teléfono de la víctima siguió emitiendo señal en antenas cercanas a su domicilio.
Por otra parte, alega que los sentenciadores dieron por acreditada la participación del acusado como autor y que se configuraba el delito de femicidio al existir una evidente intención de discriminación. Sin embargo, no se acompañó prueba alguna que diera cuenta de que el asesinato obedecía a una discriminación por ser mujer, de modo que si se condena debiese ser por homicidio simple y no por femicidio, por cuanto no hubo comentario ni acciones específicas anteriores que permitan configurar que la discriminación haya sido algo evidente.
Finalmente, sostiene que tras la declaración del imputado fue hallado el cuerpo de la víctima, de modo que se debió haber aplicado la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, por cuanto sin ella no hubiese sido posible para las policías descartar la línea investigativa de que la víctima había sido secuestrada, ni saber si la víctima estaba viva o muerta, su causa de muerte, ni menos su posterior desmembramiento. Incluso es posible que si el acusado no hubiese indicado donde estaban ubicados los restos de la víctima, el caso no hubiese podido avanzar al estado de Juicio Oral.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad del artículo 374, letra f) en relación al artículo 341; en subsidio, la causal de la letra e) del artículo 374 en relación a los artículos 342, letra c) y 297 y; también de manera subsidiaria, el artículo 373, letra b), todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) efectivamente, es posible constatar una diferencia entre los hechos establecidos en la sentencia y el relato contenido en la acusación en lo relativo a la ubicación temporal de ocurrencia de los hechos, en tanto la acusación del Ministerio Público consigna su ocurrencia “el 4 de septiembre de 2021, en horas de la madrugada”, mientras que la sentencia los ubica “Durante la noche y/o madrugada que transcurrieron entre los días 3 y 4 de septiembre de 2021.”
No obstante lo anterior, “(…) es evidente que esta divergencia fáctica que el recurrente reprocha al Tribunal del grado -consistente básicamente en la extensión de unas horas en la ubicación temporal de ocurrencia de los hechos-, no altera en absoluto el núcleo fáctico o esencial del hecho imputado, el que es esencialmente el mismo al contenido en la acusación; tampoco se alteran elementos accidentales que puedan ser relevantes; ni menos aún tiene trascendencia o influencia en su calificación jurídica como femicidio.”
De allí que, “(…) tampoco es posible vislumbrar una sorpresa probatoria que produzca indefensión del imputado, ni es posible advertir de qué manera esta precisión en el lapso temporal de ocurrencia de los hechos que se genera como resultado de la propia prueba rendida en el juicio, y que el imputado pudo conocer y contrarrestar, afectaría su derecho de defensa o permitiría sostener su absolución al permitir corroborar las -abiertamente contradictorias, versiones sostenidas por el acusado y la defensa sobre los hechos, cuestión que, por lo demás, el recurrente ni siquiera se molesta en explicitar en su recurso.”
Sobre la primera causal subsidiaria, refiere que, “(…) de una atenta y detallada lectura del fallo impugnado y del recurso deducido, para estos sentenciadores el motivo de nulidad no puede prosperar y debe ser rechazado, en tanto la defensa no logra demostrar de qué forma la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo vulnera los principios rectores de la sana crítica aducidos, en particular el principio de razón suficiente y de corroboración.”
Lo anterior, ya que, “(…) el registro de tráfico de llamadas, lejos de ser la única considerada por el Tribunal para establecer el lapso temporal de ocurrencia de los hechos, es concatenada y examinada en coherencia con el relato sostenido por la propia hija de la víctima, cuyo relato fue corroborado mediante la exhibición de conversaciones de WhatsApp. Además, fue el propio imputado que reconoció ante Carabineros que conocía el lugar donde se encontraba el cuerpo de su suegra y; el rango temporal de la data de la muerte fue entregado por la médico tanatóloga que realizó la autopsia de la víctima.”
En cuanto a la intención de discriminación, razona que, “(…) el ánimo evidente de discriminación de la víctima fue debidamente comprobado por el Tribunal a partir de las declaraciones de la hija de la víctima y sus hermanos; del contexto de la dinámica familiar que se fue dando entre el acusado, la víctima y su hija en Chile a propósito del cuidado de sus hijos en común y de la cual pudieron percatarse algunos testigos e incluso los policías a cargo de la investigación y, en particular, del carácter violento y celópata del imputado y el hecho de que la víctima era una mujer adulta mayor e inmigrante en especial situación de vulnerabilidad, que vivía de allegada en casa de su hija y yerno y que no quería que su hija mantuviera la relación que tenía con él. A lo anterior, se suma el denigrante y ominoso trato que el acusado dio al cadáver de su suegra.”
Añade la sentencia que, “no sólo cortó el cadáver de la víctima en 6 partes, sino que, además, lo introdujo en bolsas -nada menos que de basura-, las que fue a enterrar en diversos lugares de la ladera del cerro Renca – emplazamiento que, según se pudo advertir en las imágenes del mismo que fueron exhibidas y en lo que señaló la antropóloga, era un terreno más bien descampado utilizado como botadero de desechos, animales muertos, etc-, evidenciando, por ende, un sumo irrespeto por su persona, revelador de aquella discriminación y desprecio.”
Con ello, razona que, “(…) a juicio de estos sentenciadores los elementos propios del delito de femicidio imputado, configurado por la existencia de una acción u omisión de un hombre dirigida a matar a una mujer en razón de su género motivado, en la especie, por una evidente intención de discriminación, han sido correctamente establecidos por el Tribunal de fondo, realizando una correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 390, ter, Nº5 del Código Penal.”
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Respecto a la minorante de responsabilidad penal, señala que, tal como razonó el Tribunal de grado, “(…) si bien el acusado aportó a la policía la información relativa a la ubicación de los restos de la víctima, lo que importa una colaboración de su parte a la investigación, lo cierto es que en ningún caso ésta podría considerarse sustancial al esclarecimiento de los hechos, habida consideración de que, por una parte, dicha información fue incorporada por el acusado junto con otra que buscó únicamente excluir su participación, con datos falsos en cuanto a cuándo murió la víctima, en qué lugar, de qué manera, cómo fue a parar al recinto donde fueron encontrados sus restos, y sobre quién le habría dado muerte; todo lo cual hubo de ser dilucidado por las diversas diligencias investigativas que terminaron esclareciendo todos esos puntos, a pesar, por ende, de aquella información falsa entregada –estratégicamente por el acusado para exculparse; todo lo cual no ha podido sino determinar que, el puntual aporte relativo al lugar donde se encontraba enterrado el cuerpo, carezca de la entidad necesaria para calificarlo de sustancial al esclarecimiento de los hechos”.
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Segundo TOP de Santiago.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°5464-2024.