La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de esa ciudad, que hizo lugar a la demanda de cuidado personal de dos niños interpuesta por la madre en contra del padre, estableció el monto mensual que el demandado debe pagar por alimentos y reguló el régimen comunicacional de éste con sus hijos.
El padre demandado denunció infringidos los artículos 225 inciso cuarto y 225-2 letras f) y j) del Código Civil; 1, 3 y 7 letra b) de la Ley N°21.430; 16 de la Ley N°19.968; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y Observaciones Generales N°12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño.
Sostiene que no es efectivo que las condiciones estipuladas de cuidado personal compartido vigente durante seis años no se cumplieran a cabalidad, para lo cual alude a la inexistencia de denuncias o reclamos. Además, reprueba que no se transcribiera en el fallo la opinión de los niños que fueron oídos por la judicatura.
Alega que no se analizó la opinión expresa y manifiesta de sus hijos ni se tuvo en consideración la autonomía progresiva de los niños.
El fallo de base, luego de hacer presente que se escuchó al hijo mayor en audiencia reservada y a la hija menor a través de su curadora, sobre la base de los antecedentes aportados consideró que quien cubre las necesidades de estabilidad para los niños es la madre. Asimismo, se consideró que el psicólogo tratante del hijo mayor no recomendó su tuición compartida, concluyendo que si bien las partes están presentes en el desarrollo de sus hijos, para quienes son figuras significativas, es conveniente atribuir el cuidado personal de los niños a la demandante y fijar una relación directa y regular con el padre, estableciendo un monto por alimentos. En alzada la Corte de Rancagua confirmó el fallo apelado.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en fondo. En el fallo, señala que, “en lo que concierne a la vulneración de las normas invocadas por el recurrente, se debe tener presente que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de las disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica y se explique, de manera eficiente, cómo se conculcaron los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos afianzados”.
Luego, agrega que, “a partir de los hechos establecidos de manera inamovible por la sentencia impugnada, deben rechazarse las infracciones legales denunciadas, puesto que de sus motivaciones se desprende que la decisión es producto de un correcto análisis e interpretación de lo previsto en los artículos 225 inciso cuarto y 225-2 del Código Civil, ya que fueron examinados cada uno de los parámetros que el último prevé a la luz del interés superior de ambos niños, efectuando un ejercicio de ponderación de las distintas condiciones y circunstancias de cada progenitor, así como de sus habilidades y capacidades personales, para establecer cuál de ellos garantiza el más pleno respeto a sus derechos y les ofrece un ambiente apropiado para su desarrollo y crecimiento, lo que permitió concluir que la madre satisfacía de mejor modo la mayor parte de tales criterios”.
Seguidamente, señala que “en lo que respecta a la aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refrendado por el artículo 16 de la Ley N°19.968, que impone a la judicatura la obligación de oír a los niños, niñas y adolescentes durante el desarrollo de los procedimientos que afecten su vida e intereses, de manera de hacer efectivo su derecho a manifestar sus deseos y sentimientos libremente, y a que sean tomados en cuenta al momento en que se resuelva el asunto que les incumbe; garantía que se relaciona directamente con el principio de la autonomía progresiva, conforme al cual deben ser considerados como sujetos de derechos humanos y civiles, lo que importa que al estar en las condiciones que indica la disposición debe escuchárseles, estableciendo una comunicación con ellos, y si bien tales opiniones no son vinculantes al momento de decidir, sí constituyen uno de los criterios que, de acuerdo con la legislación, se debe valorar, como ocurrió en el caso, en que no sólo se cumplió con la obligación en comento, ya que además fueron consideradas al momento de fijar la relación directa y regular con el padre”.
Noticia Relacionada
Por lo razonado, al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los errores de derecho denunciados, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol 226.182-2023.