La Corte de La Serena revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, que rechazó la querella y la demanda civil.
La actora solicitó que se establezca que la querellada incurrió en publicidad engañosa al ofrecer un curso para ejercer como asistente de párvulos, el cual no cuenta con el reconocimiento del Ministerio de Educación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 19.496.
A partir del oficio del Ministerio de Educación acompañado en la causa, se indica que la querellada no está reconocida como institución de Educación Superior.
Además, se presentó evidencia de comunicación a través de WhatsApp, en la que un representante de la institución querellada promovió un curso de asistente de párvulos, asegurando que los egresados podían trabajar en diversas instituciones, a pesar de que el curso no contaba con el reconocimiento necesario.
Lo anterior llevó a la querellante a demandar por publicidad engañosa, argumentando que la información brindada indujo a error sobre las posibilidades de ejercer la función de asistente de párvulos.
La Corte de La Serena acogió el recurso de apelación, al considerar que la querellada incurrió en publicidad engañosa, definida como aquella que, sin ser necesariamente falsa, induce a error o engaño en los consumidores, afectando su comportamiento económico. Se determinó que la querellada proporcionó información incorrecta acerca de la idoneidad del servicio ofrecido, en particular sobre la posibilidad de ejercer como asistente de educación en instituciones que no reconocían la formación proporcionada. La falta de cláusulas contractuales claras acentuó la asimetría de la información, lo que contribuyó al engaño.
La Corte indicó que, según el artículo 28 de la Ley N° 19.496, para que haya infracción, debe existir mala fe, lo cual se comprobó en este caso. Tuvo en consideración que la querellante tomó la decisión de contratar los servicios en base a información errónea, lo que justifica la sanción por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
Tuvo por acreditado el daño emergente correspondiente a matrícula y otros costos, y desestimó el daño moral, debido a que la prueba presentada no fue suficiente para acreditar los efectos reales sobre la vida de la demandante.
En tal sentido, indica que, “(…) aparece de manifiesto que la conversación sostenida por la querellante con la encargada de admisión de la querellada determinó que ésta última aportara información engañosa, en que se exponía a la futura alumna que podría ejercer como asistente de educación en instituciones respecto de las cuales existía una imposibilidad total dada la falta de reconocimiento de la querellada por parte del Ministerio de Educación, por lo que es posible asentar que el engaño se refirió a la letra b) de la referida disposición, en tanto la querellada, engañó a la consumidora respecto de la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante”.
Enseguida, añade que, “(…) es evidente que la ausencia de una cláusula en el contrato de prestación de servicios verifica aún más la asimetría de información que se alude, por cuanto, se utiliza una forma distinta de la contractual, para entregar información del servicio que se pretende contratar, atribuyéndole características que no tiene”.
El fallo agrega que, “(…) si la querellante requería dicha información, que es la otorgada por la querellada de forma engañosa, resultó relevante y determinante para tomar la decisión de contratar los servicios educacionales, por lo que se incurre en la hipótesis ya señalada del artículo 28 de la Ley N°19.496, determinándose con lo anterior que la querellada incurrió en la infracción prevista en la Ley de Protección al Consumidor”.
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La Corte indica que, “(…) se ha podido acreditar que, como consecuencia de haber contratado los servicios de capacitación ofrecidos por la demandada, la actora pagó por concepto de matrícula, escolaridad y materiales la suma de $415.000, conforme se da cuenta de lo expresado, en cuanto a costos en el contrato de servicios educativos y de capacitación acompañado por esa parte”.
En cuanto al daño moral, señala que “(…) de la prueba rendida por la actora, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente para tener por acreditado el daño moral, pues no es suficiente para impetrarlo el mal rato sufrido, sino que debe probarse la intensidad de este y cómo afectó en la vida normal de la persona”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena revocó la sentencia apelada, y en su lugar condenó a la querellada al pago de una multa de 10 UTM a beneficio fiscal, y a pagar a la actora la suma de $415.000.- por concepto de indemnización por daño emergente, más reajustes conforme la variación experimentada por el IPC entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo.
Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°145/2023 (Policía Local).