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Ley N° 19.496.

No existe un derecho automático a la indemnización por daño moral en la ley de consumidor, reparación que debe evaluarse en su procedencia en relación al contrato infringido, resuelve la Corte de Santiago.

Resolvió que no se aportó evidencia suficiente para probar los perjuicios reclamados por la actora, concluyendo que la molestia sufrida no constituye un daño moral indemnizable, sino una simple perturbación derivada de un incumplimiento contractual. Indicó que el daño moral no es automático en estos casos y recae sobre la demandante la carga de probar la existencia de perjuicios concretos.

25 de noviembre de 2024

La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, que acogió la demanda civil y condenó a una empresa de servicios de envío de encomiendas al pago de una indemnización de $600.000.- por daño moral.

La demandante alegó haber sufrido daño moral debido al agobio e incertidumbre causados por la no recepción de los productos adquiridos en el extranjero, así como por la pérdida de tiempo, frustraciones y molestias adicionales.

Añadió a ello, la imprecisión en la información proporcionada por la empresa contratada.

La Corte de Santiago tuvo en consideración que, para otorgar una compensación económica por daño moral, este debe ser acreditado a través medios de prueba legales específicos y no puede ser presumido.

Sostuvo que no se presentó evidencia suficiente que demuestre la existencia de los perjuicios alegados por la actora ni su cuantificación, considerado que la demandante sufrió una simple molestia derivada de un incumplimiento contractual.

Añadió que no todo incumplimiento genera daño moral per se, y que corresponde a la demandante probar de manera fehaciente el perjuicio sufrido, y que, aunque la Ley N° 19.496 establece la posibilidad de indemnización por daño moral en ciertos casos, aclaró que no existe un derecho automático a tal compensación, debiendo evaluarse la procedencia de la indemnización en relación con el contrato infringido.

En tal sentido, señaló que, “(…) no existe evidencia alguna rendida en el proceso que permita establecer la existencia de los perjuicios pretendidos por la actora ni su valoración, estimando insuficiente lo reclamado a título de daño moral como consecuencia de una simple molestia, perturbación o desagrado propio de todo incumplimiento contractual”.

Enseguida, añade que, “(…) no todo incumplimiento contractual genera un daño moral per se, esto es, a todo evento, por lo que el onus probandi de su existencia cierta, real y concreta recae precisamente en la demandante, no siendo indemnizables el perjuicio hipotético o eventual”.

La Corte concluye que, “(…) aunque el artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor, autorice la reparación de los daños morales en los casos de incumplimiento a la normativa allí indicada, ello no implica un derecho a una indemnización ‘automática’ por tal concepto sino que obliga a revisar siempre la procedencia de esa partida en estricta relación con el contrato que se estima infringido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

Además, eximió a la demandada del pago de las costas por haber estimado que tuvo motivo plausible para litigar.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°1490/2022 (Policía Local).

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