El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso interpuesto por la empresa Pfizer, confirmando la multa de 90.000 euros dictada en su contra por violar la prohibición de hacer publicidad de medicamentos sujetos a prescripción médica, al señalar expresamente el principio activo del fármaco, del cual es titular. No constató violación a los principios de legalidad y tipicidad.
Según se narra en los hechos, un artículo publicado en un medio nacional hacía referencia a un medicamento sujeto a prescripción médica. Este incluía testimonios de pacientes y datos sobre el medicamento, siendo modificado posteriormente para eliminar el nombre del producto y ciertos efectos adversos, pero manteniendo afirmaciones elogiosas. Por este motivo, la empresa fue sancionada por la autoridad reguladora.
La empresa recurrió la sanción, aduciendo una vulneración del principio de tipicidad de la infracción, por haberse sancionado como publicidad ilícita de un medicamento una “conducta que no es promocional sino meramente informativa”; infracción del principio de legalidad en tanto se construyó un tipo infractor en base al contenido de una Circular de la Administración; Infracción del principio de responsabilidad en tanto la autoría material de la actividad que se afirmó como promocional era de la agencia involucrada.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) las dos primeras infracciones, legalidad y tipicidad de la infracción, se sustentan en la fundamentación jurídica de la demanda en la afirmación de que no existe en este caso publicidad del medicamento sujeto a prescripción médica, sino mera información que además no se realiza por la empresa recurrente Pfizer sino por la autora del artículo periodístico del suplemento del periódico semanal en el que se inserta, con motivo del día de la enfermedad de Andrade (la enfermedad que trata tal medicamento) sin que concurran las notas que definen tal publicidad según su definición”.
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Comprueba que, “(…) en este supuesto en concreto sí puede apreciarse la promoción del medicamento y no la mera información de su existencia. Semenciona en el artículo expresamente el principio activo delmedicamento del que es titular la empresa recurrente, tafamidis, con lo cual queda identificado plenamente dicho medicamento pues según la ley de Garantías la denominación oficial de un principio activo identifica el medicamento. En este caso, además el medicamento Vyndaquel, del que es titular la actora, es el único medicamento en el mercado que tiene dicho principio activo”.
Agrega que, “(…) el medicamento se nombra en el primer anuncio, aunque posteriormente aparezca solo el principio activo del mismo. Finalmente, se incluye el testimonio de una paciente que afirma los beneficios del medicamento al no producir efectos secundarios que sin embargo si se dan en otros tratamientos de la enfermedad. Todo ello permite concluir que concurre en este caso una oferta informativa destinada a promover el consumo de dicho medicamento en el sentido que indica la norma como constitutivo de verdadera publicidad y no mera información del medicamento en cuestión”.
El Tribunal concluye que, “(…) ha quedado demostrado que fue la empresa farmacéutica recurrente la que contrato con la empresa de publicidad, aprobó el medio elegido, eligió el tema de la publicidad y procedió posteriormente a rectificar el contenido del mismo a requerimiento de la entidad Autocontrol, pero suscribiendo como proyecto suyo el artículo al hacer expresa mención a su patrocinio y que en el mismo artículo se reseñaban los efectos beneficiosos del fármaco frente a otros para tratar la enfermedad”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada en todas sus partes, con costas para la recurrente.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 176/2024.