Noticias

wikipedia.org
Recurso de protección rechazado por la Corte Suprema.

Resolución administrativa que concede la posesión efectiva de la herencia que se encuentra inscrita solo puede modificarse por una resolución judicial y no es una materia que pueda ser resuelta en sede de una acción de protección.

El inciso final del artículo 8 de la Ley N° 19.903, dispone: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10. El artículo 9 regula las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario, y el artículo 10, la corrección por el Servicio -de oficio o a petición de parte- de los errores manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones o las solicitudes en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos”.

27 de noviembre de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique que acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que desestimó una solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento del abuelo de la recurrente.

La actora sostuvo que la petición fue rechazada bajo el argumento de que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva, solo puede modificarse por resolución judicial. Por ello, estima que la resolución es ilegal y arbitraria, ya que se trata de la corrección de un error manifiesto por la omisión de un heredero, lo que puede corregirse conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.903, decisión que vulnera las garantías constitucionales que cita.

La Corte de Coyhaique acogió la acción cautelar, al considerar que el recurrido cometió un error al calificar como una cuestión sustantiva la rectificación solicitada por la recurrente, consistente en incluir a su padre como heredero en la posesión efectiva de los bienes dejados por su abuelo. Razona que tal rectificación corresponde a una corrección de forma, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.903, que permite subsanar errores manifiestos, como la omisión de un heredero. Además, sostuvo que la omisión en la inscripción fue subsanada al rectificar la partida de nacimiento del padre de la recurrente, lo que habilita al Servicio a corregir la resolución sin necesidad de intervención judicial. Concluyó que la decisión del Servicio es ilegal y arbitraria, y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley y de propiedad de la recurrente.

El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada, luego de razonar que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.903, una vez inscrita la resolución administrativa que concede la posesión efectiva de la herencia, dicha resolución no puede ser modificada sino en virtud de una resolución judicial. Explicó que la solicitud de rectificación corresponde a una modificación sustantiva de una resolución administrativa inscrita, lo cual no corresponde resolver en el marco de un recurso de protección. Concluyó que la materia planteada no puede ser resuelta a través de esta acción, ya que no se trata de un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser amparado por la cautela constitucional.

En tal sentido, indica que, “(…) la Ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, en cuanto a la dación de la posesión efectiva de la herencia en sucesiones intestadas, cuyo es el caso de autos, en el inciso final de su artículo 8, dispone: ‘Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10’. El artículo 9 regula las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario y el artículo 10, la corrección por el Servicio -de oficio o a petición de parte- de los errores manifiestos que presenten las resoluciones e inscripciones o las solicitudes en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos”.

Enseguida, añade que, “(…) conforme a las normas legales citadas, una vez inscrita la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva de la herencia, ésta no podrá ser modificada, sino en virtud de una resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, antes referidos”.

El fallo agrega que, “(…) la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de incorporar al padre de la recurrente en la posesión efectiva de su abuelo paterno, rectificando una resolución administrativa que se encuentra debidamente inscrita, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, con mayor motivo teniendo en cuenta el derecho de transmisión que invoca la solicitante”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Coyhaique y rechazó el recurso de protección.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°33357/2024 y Corte de Coyhaique Rol N°146/2024 (Protección).

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *