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Principio de acción sin daño.

Tribunales deben ponderar situación de vulnerabilidad de personas obligadas a restituir inmuebles al dictar sus fallos, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La finalidad del principio de acción sin daño en los segundos ocupantes es reducir el impacto que puede traer para estos sujetos las medidas de restitución de tierras, sin menoscabar la protección de las víctimas del conflicto armado y las víctimas de despojo. Por esta razón, las medidas de protección a los segundos ocupantes se encuentran circunscritas a ciertos criterios.

30 de noviembre de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta por una adulta mayor que se opuso a la restitución de las tierras en que residía. Amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora, al constatar que los tribunales no tuvieron en cuenta su vulnerabilidad socio económica al dictar los fallos. Dictaminó que la aplicación diferencial del estándar probatorio de buena fe aplicado solo debe favorecer a personas naturales que enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a tierra o trabajo agrario de subsistencia, como es el caso de la afectada.

El caso versa sobre una pareja que se opuso a la restitución de terrenos reclamados por una mujer, quien los había vendido por necesidad económica para liberar a familiares secuestrados, en el marco del conflicto armado interno. Aunque los jueces de restitución ordenaron la devolución de los predios, alegaron una situación de vulnerabilidad por razones de salud y falta de vivienda. A raíz de esta decisión accionaron vía tutela.

Los tribunales de instancia rechazaron su pretensión al concluir que la decisión impugnada no incurrió en ningún defecto, que fue razonable y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de instancia. Por este motivo, el caso llegó a estrados de la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el estándar de buena fe exenta de culpa se compone de tres elementos: subjetivo, objetivo y error o ignorancia invencible. El elemento subjetivo alude a la legítima creencia, prudencia o conciencia de que se actúa con lealtad. El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se está obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el estándar de buena fe exenta de culpa va más allá de la buena fe simple y busca observar un actuar prudente y diligente en el opositor”.

Comprueba que, “(…) en atención al principio de acción sin daño, el ordenamiento jurídico atribuye a los jueces de restitución obligaciones posteriores y adicionales a la expedición del fallo, las cuales se relacionan con las víctimas y los opositores que alegan su calidad de segundos ocupantes. En el caso de los segundos ocupantes su reconocimiento es determinante para el éxito del programa de restitución, así como para la estabilidad de las medidas adoptadas y los derechos de las víctimas en la garantía de la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio”.

Agrega que, “(…) la finalidad del principio de acción sin daño en los segundos ocupantes es reducir el impacto que puede traer para estos sujetos  las medidas de restitución de tierras, sin menoscabar la protección de las víctimas del conflicto armado y las víctimas de despojo. Por esta razón, las medidas de protección a los segundos ocupantes se encuentran circunscritas a ciertos criterios, como se explicó ampliamente en esta providencia”.

La Corte concluye que, “(…) las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron respecto de estas circunstancias ni las evaluaron en lo que respecta a las protecciones que tienen los segundos ocupantes por una vulnerabilidad sobreviniente al fallo de restitución. Además, en sede de revisión, la accionante informó su diagnóstico de trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente, relacionado con la entrega de la casa donde convivió con su esposo y donde además manifestó que tenía animales y una huerta medicinal”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte ordenó que las autoridades evalúen si la accionante debe ser reconocida como segunda ocupante del bien raíz, por su condición de vulnerabilidad. Del mismo modo, la mujer deberá ser reconocida como víctima del conflicto armado interno.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-410-24.

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