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Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Servicio Nacional de Migraciones debe dictar protocolo para adecuar a la normativa la atención de extranjeros que deseen solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Es necesario un protocolo para corregir la interpretación errónea del Servicio sobre la recepción de solicitudes de refugio de extranjeros que ingresaron irregularmente, ya que su actual práctica afecta derechos fundamentales y ha provocado una judicialización masiva. El protocolo debe regular la entrega y recepción de formularios conforme a la normativa vigente, asegurando que se cumplan los requisitos legales, incluyendo la comparecencia ante la PDI, en cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley N° 21.325.

1 de diciembre de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a acceder a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del actor.

El recurrente expuso que ingresó a Chile el 17 de diciembre de 2021, huyendo de la crisis humanitaria en su país, y que, a pesar de presentar su solicitud el 20 de diciembre de 2021 y realizar la declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones, el Servicio se negó reiteradamente a tramitarla. Afirma que su ingreso irregular no debe ser un obstáculo según el Manual de Procedimiento Administrativo, Departamento Refugio y Reasentamiento vigente, que establece que para la solicitud de refugiado basta la manifestación de voluntad para el inicio de la solicitud, siendo ello independiente de la situación de residencia regular o irregular.

Añadió que esta negativa es arbitraria e ilegal y solicitó que se ordene al Servicio admitir su solicitud de refugio para su evaluación.

En su informe, la recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que el recurrente fue denunciado por ingreso irregular el 22 de diciembre de 2023 y que no existe registro de que haya concurrido a alguna oficina del Servicio para solicitar refugio. Explicó que el procedimiento de solicitud de refugio ha cambiado varias veces desde 2023 y que, según la Ley 20.430 y su reglamento, el interesado debe presentarse dentro de 10 días desde el ingreso clandestino. No obstante, aclaró que la solicitud puede formalizarse con la sola manifestación de voluntad, sin requisitos adicionales ni entrevistas previas.

La Corte de Puerto Montt rechazó la acción cautelar, señalando que los hechos expuestos exceden los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, puesto que en ésta se comprende sólo a situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que existió una decisión emanada de la autoridad competente ajustada a los hechos y al derecho, sin que se advierta un actuar ilegal ni arbitrario.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que la negativa del Servicio a recibir solicitudes de refugio de extranjeros que ingresaron irregularmente al país se basó en una interpretación errónea de la normativa. Según la Ley N° 20.430 y su reglamento, la Policía de Investigaciones (PDI) es la autoridad competente para registrar el ingreso irregular, y el Servicio debe recibir la solicitud tras verificar ese trámite. La Corte concluyó que la negativa del Servicio, sin entregar el formulario correspondiente ni seguir el procedimiento legal, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, y que afecta el acceso al reconocimiento de la condición de refugiado. Además, ordenó al Servicio corregir su interpretación y establecer un protocolo que garantice la atención conforme a los requisitos legales, sin perjuicio de exigir la comparecencia ante la PDI para verificar identidad y documentos.

En tal sentido indica que, “(…) del tenor del informe emitido por la recurrida, así como del texto de su apelación, se desprende que la “imposibilidad” que aduce para recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados respecto de extranjeros que hayan ingresado de manera irregular al país, deriva de una interpretación errónea de las normas en juego por parte de la autoridad que aplica a todos los extranjeros en igual situación, afectando iguales derechos y provocando la masiva judicialización de este tipo de causas”.

Enseguida, añade que, “(…) junto con asegurar la debida protección del recurrente, esta Corte considera necesario adoptar como una providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho prevista en el artículo 20 del Texto Fundamental, ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la corrección de su errada interpretación de la normativa aplicable y, en su lugar, que disponga de las medidas convenientes y necesarias para que la atención de los extranjeros que desean solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se ajuste a los preceptos legales aplicables, entregando y recibiendo los formularios correspondientes a y de quienes se presenten personalmente a realizar dicho trámite, sin perjuicio del ejercicio, por escrito, y dentro de la tramitación administrativa regular, de la facultad de exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales dentro de los plazos establecidos al efecto, incluyendo la comparecencia ante la Policía de Investigaciones de Chile de quienes hayan ingresado irregularmente al país para verificar su identidad y asegurar la validez de los documentos que porta y su libre acceso al país, so pena de tener por desistido de la solicitud a quienes no den cumplimiento de tales exigencias”.

El fallo agrega que, “(…) para el cumplimiento de lo señalado, esta Corte Suprema estima que la mejor forma en que el Servicio Nacional de Migraciones cumpla con dicho procedimiento, es el establecimiento de un Protocolo que regule la aplicación de los preceptos involucrados en la materia, en el sentido antes precisado por este Tribunal, el que deberá dictar en el plazo que se dispondrá en lo resolutivo de este fallo, en cumplimiento de las funciones que el legislador le ha impuesto en el artículo 157 N°12 de la Ley N°21.325, esto es, elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de protección, y ordenó al Servicio Nacional de Migraciones entregar al recurrente el formulario para presentar una solicitud en forma de reconocimiento de la condición de refugiado, junto con la cartilla informativa, sin perjuicio de verificar, una vez iniciado el procedimiento administrativo, el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la declaración, incluyendo que el solicitante se haya presentado previamente ante la Policía de Investigaciones de Chile, acatando la legislación nacional.

Además, declaró que el Servicio Nacional de Migraciones deberá, en un plazo de cuarenta días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, dictar las resoluciones de carácter general que correspondan para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de los preceptos involucrados en la materia, las que deberá publicitar en todas las oficinas de su dependencia.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°57201/2024 y Corte de Puerto Montt Rol N°1023/2024 (Protección).

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