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Negligencia profesional.

Abogado debe indemnizar el daño causado a cliente por el abandono del procedimiento a causa de la falta de gestiones útiles en juicio que patrocinaba, resuelve un tribunal argentino.

La misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso, con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.

2 de diciembre de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina desestimó el recurso de apelación que un reconocido abogado interpuso contra el fallo que lo condenó a indemnizar a su cliente, por incurrir en negligencia y mala praxis en el ejercicio profesional. De este modo confirmó la indemnización de $455.000.- pesos argentinos dictaminada en su contra.

Un cliente inició una demanda por mala praxis profesional contra su abogado debido a la caducidad de instancia decretada en la causa que patrocinaba. La inactividad procesal, atribuida a la omisión del profesional en realizar las presentaciones necesarias dentro del plazo previsto, generó un importante perjuicio económico al cliente, quien además debió afrontar las costas del proceso tras el rechazo de su privilegio de pobreza.

Por su actuar negligente, el letrado fue sancionado por el colegio de abogados con una multa de $250.000.- pesos argentinos. Del mismo modo, fue condenado en primera instancia a indemnizar el daño causado, decisión que recurrió ante el tribunal ad quem.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso, con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización. Por añadidura, el Código Civil y Comercial se refiere a la responsabilidad de los profesionales liberales y remite -en lo que atañe a su responsabilidad obligacionala las previsiones referidas a las obligaciones de hacer”.

Comprueba que, “(…) en las obligaciones de resultado, el deudor está obligado a obtener la satisfacción del interés del acreedor, que no solo está in obligatione sino también in solutione. Por el contrario, en las obligaciones de medios, el plan de conducta que debe desplegar el deudor se agota en la realización de una actividad diligente, sin que se integre en el objeto de su deber el logro o consecución del fin perseguido por el acreedor. Así, para determinar si una obligación de medios ha sido deficientemente cumplida, es preciso demostrar la culpa del solvens”.

Agrega que, “(…) en este contexto, es ampliamente reconocido por la doctrina que, al obligarse a actuar en juicio, el letrado asume -en principio- una obligación de medios (en puridad, todo deber de medios puede descomponerse analíticamente en una serie de micro -resultados, pero este proceder implicaría una desnaturalización de un plan de prestación único y complejo. Desde esta perspectiva, es claro que el hecho de dejar perimir la instancia demuestra una clara negligencia del profesional, en tanto se trata de una situación en la que no incurriría un profesional diligente”.

La Cámara concluye que, “(…) no exime al letrado de las consecuencias de su accionar el intento de atribuir la responsabilidad por la terminación anormal del proceso a la nueva letrada del demandante, al no haber planteado un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para intentar lograr con ello la concesión del recurso extraordinario. Las posibilidades de revertir la decisión recurrida eran prácticamente inexistentes, pues la caducidad había sido bien declarada”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

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