La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de esa jurisdicción, por el cual se acogió la demanda de divorcio y la reconvencional de compensación económica fijada en $10.080.000.-, suma que el marido deberá pagar a la cónyuge mediante el traspaso de fondos que mantiene en la administradora de fondos previsionales.
El marido dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infringido el artículo 32 de la Ley N° 19.968, en relación con los artículos 61 y 62 de la Ley N° 19.947, porque la sentencia impugnada no analiza la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostiene que la cónyuge no cumple con los criterios que hacen procedente la compensación económica, pues solo dejó de trabajar un mes durante la convivencia matrimonial y el cambio laboral no implicó una merma en sus remuneraciones; que dicho cambio se produjo antes del primer embarazo; que sus ingresos son los de mercado de una enfermera y que no se rindió prueba sobre los supuestos turnos que dejó de hacer.
Alega que el monto de la compensación económica se calculó teniendo como base lo que posiblemente dejó de percibir al no realizar turnos y se multiplicó por toda la vigencia del matrimonio, lo que es contrario a la jurisprudencia que ha razonado que debe considerarse sólo el tiempo de la vida en común.
Agrega que, la razón del monto menor en el fondo de cotizaciones de la demandante se debe a que es diez años menor que él cónyuge y que es médico cirujano.
La sentencia de base dio por acreditados los presupuestos de la demanda de divorcio por cese de la convivencia y la de compensación económica, tras comprobar que la cónyuge se cambió de trabajo para favorecer su vida familiar. Para determinar el quantum se razonó que no pudo efectuar turnos que le habrían permitido aumentar sus ahorros previsionales, estimándolos prudencialmente en la suma de $70.000.- mensuales que se multiplicaron por la cantidad de años que duró el matrimonio.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación. En el fallo señala que “se acusó la infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968, porque no se configuran los elementos que justifiquen la procedencia de la compensación económica, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 61 de la Ley Nº 19.947; alegaciones que deben ser rechazadas, porque el recurrente no cumplió con desarrollar con precisión el modo en que se habrían producido las vulneraciones, ni a qué medio o medios de prueba afectaron, limitándose a cuestionar la ponderación de los elementos de convicción que permitieron a la judicatura hacer lugar a la demanda reconvencional de la compensación económica”.
Enseguida, agrega que, “lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por los motivos indicados. Por lo tanto, son dichas circunstancias las que constituyen la causa mediata del deterioro económico que debe ser reparado, y de conformidad con los hechos asentados por la judicatura del fondo, la cónyuge demostró el cambio de trabajo hacia uno en el que no podía realizar turnos para favorecer la vida familiar”.
A lo anterior, añade que, “la crítica formulada por el recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada en la determinación del monto de la compensación económica se apartó de los criterios jurisprudenciales porque consideró la duración del matrimonio y no de la vida en común, pero sin efectuar un desarrollo a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que uno de los parámetros considerado por la judicatura del fondo para fijar el quantum, esto es, “la duración del matrimonio”, es uno de aquellos que, considerada la ley para tales efectos, por lo que no se divisa error de derecho al concluir de la forma que se hizo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso y la sentencia de base quedó firme.
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La sentencia se acordó con el voto en contra del ministro suplente Muñoz Pardo. Razona que, “lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora”. En tal sentido agrega que, “son dichas circunstancias las que constituyen la causa mediata del deterioro económico que debe ser reparado, por ello, su origen se radica en el pasado, esto es, durante el periodo de la convivencia en las condiciones indicadas, y que influye en la vida futura del cónyuge que la solicita pues deberá enfrentarla sin el estatuto protector del matrimonio, de modo que para fijar su cuantía debe considerarse sólo el tiempo en que las partes mantuvieron una vida común como matrimonio”.
Vea sentencia Corte Suprema, Rol 120.317-22.