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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que de forma excepcional y por una sola vez permite a la ISAPRE reajustar el precio del plan de salud, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social y el derecho de propiedad, desde que autoriza a las ISAPRES aplicar un reajuste que equipara el valor del plan de salud a la cotización legal por el solo ministerio de la ley, sin que haya un hecho de por medio, eliminándose así, y de facto, la posibilidad de tener excedentes de cotización.

2 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 9°, incisos primero y segundo, de la Ley N°21.674, que modifica el DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, en la materia que indica, crea un nuevo modelo de atención en el fondo nacional de salud, otorga facultades a la Superintendencia de Salud, y modifica normas relativas a las instituciones de salud previsional.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización. (Art.9, inciso 1º, Ley N°21.674).

Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta.” (Art.9, inciso 2º, Ley N°21.674).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Isapre Nueva Masvida. Este alega que la institución de salud previsional habría aplicado un reajuste en el precio final de su plan de salud, correspondiente a un alza de un 109,3%, manteniendo las mismas prestaciones. Se trata de un reajuste exponencial en el precio final del plan de salud de la requirente, sin un hecho voluntario, o contraprestación asociada que lo justifique, lo que importa afectación a una serie de derechos fundamentales, que la Corte de Apelaciones no puede resolver por sí misma, por carecer de facultades para dejar de aplicar la norma en cuestión, ya que el control de la constitucionalidad está entregado en forma exclusiva y excluyente por la propia Constitución a la Magistratura Constitucional.

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social y el derecho de propiedad, desde que autoriza a las ISAPRES aplicar un reajuste que equipara el valor del plan de salud a la cotización legal por el solo efecto de la ley, sin que se acredite un hecho de por medio, eliminándose así, y de facto, la posibilidad de tener excedentes de cotización.

Enseguida, refiere que, según se explicita en el Mensaje de la Ley 21.674, este incremento tiene como finalidad financiar a las ISAPRES para que puedan cumplir con las devoluciones ordenadas por sentencia judicial. Sin embargo, la razonabilidad y objetividad de este aumento es cuestionable, ya que implica que personas con idéntico plan de salud paguen el doble o más por la misma cobertura, basándose en un cálculo efectuado unilateralmente por el legislador. En otros términos, la aplicación del precepto legal conlleva a una diferencia arbitraria en la cotización de un mismo plan de salud basada en factores ajenos al contrato suscrito y a las cargas y riesgos asociados. Esta situación se aparta de la lógica del seguro, al admitir diferencias desproporcionadas que no guardan relación con la naturaleza del contrato.

Por otra parte, aduce que, la persona se ve compelida a adscribirse al sistema público de salud o a buscar un nuevo plan que se ajuste a su cotización legal, con la consiguiente pérdida de la cobertura y los beneficios adquiridos en su plan original. Esta situación no solo restringe la libertad de elección en materia de salud, sino que también afecta el derecho a la seguridad social, pues impide que los individuos puedan mantener un plan de salud estable y previsible a lo largo del tiempo.

Hace presente que la norma denunciada impone un alza que es de carácter permanente y no temporal. Por lo tanto, cuando las ISAPRES hayan pagado íntegramente la deuda con la que se argumenta este incremento, al cabo de unos años, esta diferencia de precio les generará utilidades excesivas. El incremento de precio se convertirá en una mera fuente de enriquecimiento para las ISAPRES, lo cual no se condice con la lógica de la seguridad social, que busca proteger a la población de los riesgos de enfermedad y garantizar el acceso a la atención de salud.

Finalmente, refiere que, se confisca indirectamente en su esencia el derecho de propiedad al encarecer de una manera irracional y sin un hecho de por medio que lo justifique de manera racional el precio del plan de salud. De este modo, la norma impugnada opera como una expropiación encubierta del derecho a la propiedad sobre los contratos de salud.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.945-24.

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