Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “En única instancia”, contenida en el artículo 63, N°1, letra a), del Código Orgánico de Tribunales.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. (…)”. (Art. 63, N°1, COT).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la requirente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó lo fallado por el 29° Juzgado Civil de la capital, que rechazó –en un juicio ejecutivo- las excepciones de falsedad del título y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, opuesta contra la ejecución de un pagaré por $249.341.728.-, obligación de dar, suscrito en ejercicio de un mandato contenido en un contrato de contrafianza de seguro de garantía. Actualmente el fallo se encuentra acordado por el máximo Tribunal y está pendiente de redacción. El recurso de nulidad formal se funda en que el fallo de segundo grado no efectúa consideración alguna respecto de la prueba rendida en el proceso lo que resultaba determinante para resolver el conflicto. El requirente expone que, durante la vista de la causa ante el máximo Tribunal, la contraparte solicitó que se rechace el recurso de casación formal arguyendo que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales descarta la casación, al no existir “casación de casación”.
La impugnante alega que es conocida y asentada la posición de la Corte Suprema en orden a declarar inadmisibles o bien rechazar recursos de casación en la forma interpuestos en contra resoluciones que resuelven recursos de nulidad formal -cuando se alega el mismo vicio a aquel reprochado en contra de la sentencia de primera instancia-. Al establecer entonces la norma impugnada que el conocimiento del recurso de casación en la forma será “En única instancia” por las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema rechazará el recurso de casación formal, en aplicación, precisamente, del precepto legal objetado, que infringe el deber de fundamentación de la sentencia, la igualdad ante la ley y el debido proceso, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde que impide que un recurso de casación en la forma pueda ser revisado por un tribunal superior, es decir, restringe el derecho a recurrir, en circunstancias que la obligación de fundamentación recae sobre las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que permite un acto arbitrario, en cuanto sólo entrega una herramienta procesal idónea en primera instancia, privándolo en la otra.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N°15975-2024.