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Recurso de amparo acogido por Corte de San Miguel.

Si el derecho nacional como el internacional instan a preferir medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad, se debe reconocer el abono heterogéneo.

Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción de libertad, como ocurre con el abono pedido por el condenado.

2 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que rechazó abonar a la pena que actualmente cumple el condenado el tiempo que estuvo bajo prisión preventiva en causa diversa.

El recurrente alegó que, a pesar de que el sentenciado estuvo bajo la medida cautelar más grave durante 509 días en una causa diversa que finalizó por sobreseimiento, el tribunal decidió no abonar dicho periodo a la pena que actualmente se encuentra cumpliendo por el delito de homicidio frustrado, por lo que se vulnera la libertad personal.

El recurrido informó que, “(…) en el Código Procesal Penal no existe norma que regule los abonos heterogéneos, por cuanto el abono que tiene respaldo legal es aquel referido al mismo proceso, justificándose en una compensación que constituye una regla de determinación de pena que concretiza el principio de proporcionalidad y culpabilidad.”

La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud de los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y en especial del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto esta última, “(…) permite concluir que, si bien no se contempla expresamente los abonos heterogéneos de tiempos de prisión preventiva en causa diversa, tampoco lo prohíben.”

De allí que, “(…) corresponde que el juzgador cumpla con su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada, de conformidad al principio de inexcusabilidad que prescribe la Constitución, en su artículo 76, recurriendo para ello a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional.”

En ese sentido, refiere que, “(…) la normativa procesal penal, acorde con la constitucional y el derecho internacional, al preferir claramente las medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria —como es la prisión preventiva—, supone reconocer el valor superior que tiene la libertad de la persona del imputado.”

De esta forma, “(…) las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción de libertad, como ocurre con el abono pedido por el condenado.”

Lo anterior, “(…) se encuentra en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal.”

En consecuencia, “(…) al decidirse por el tribunal recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, incurrió en una vulneración a la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N°7 letra i) de la Constitución que afecta a la libertad de la persona en cuyo favor se recurre.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto y ordenó computar el abono del tiempo que el imputado permaneció privado de libertad en causa anterior a la actual.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°910-2024.

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