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Recurso de casación en el fondo acogido.

Usufructuario carece de legitimación activa para deducir acción de precario por corresponder esta acción solo al dueño, resuelve la Corte Suprema.

Resolvió que el usufructuario no puede ejercer la acción de precario, ya que, según el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, esta acción es exclusiva del dueño, quien tiene la facultad de disposición sobre el bien. El usufructuario tiene la calidad de mero tenedor, puesto que su derecho se limita al uso y goce del inmueble, y no le asiste derecho de impedir la tenencia de la cosa por un tercero.

3 de diciembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario.

La causa versa sobre una demanda de precario, en la que la demandante, usufructuaria de un inmueble, alegó que la demandada lo ocupaba sin título alguno y por mera tolerancia. La demandada no contestó la demanda ni presentó prueba que acreditara un título de ocupación.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, tras establecer que la demandante, como usufructuaria, tiene derecho al uso y goce del inmueble, y que la ocupación de la demandada cumplía con los requisitos del artículo 2195 del Código Civil.

Apelado este fallo, la Corte de San Miguel lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al haberse acogido la demanda a pesar de que la actora carece de legitimación activa para demandar de precario, por tener la calidad de usufructuaria del inmueble.

Solicitó que se invalide el fallo y que se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la demanda.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que el usufructuario, al no ser dueño del inmueble, carece de legitimación activa para ejercer la acción de precario conforme al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, el cual exige que el demandante sea titular de la facultad de disposición del bien cuya restitución solicita. Concluyó que los jueces de instancia incurrieron en un error al otorgar dicha titularidad al usufructuario.

En tal sentido, indica que, “(…) es un hecho establecido en la causa que la actora tiene la calidad de usufructuaria del bien raíz objeto del juicio, es decir, es titular de un derecho real consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño o volver igual cantidad o calidad del mismo género”.

Enseguida, añade que, “(…) el mero derecho de usufructo sobre el inmueble materia de juicio no basta para legitimar el ejercicio de la acción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no se encuentra en situación jurídica de impedir la tenencia de la cosa por un tercero, debido a que no le asiste dicho derecho, de conformidad con la referida disposición que exige para su concurrencia que la parte demandante sea dueña, esto es, que sea titular de la facultad de disposición, del bien cuya restitución solicita”.

El fallo agrega que, “(…) teniendo en especial consideración las cualidades del usufructuario –por ser un mero tenedor y no dueño de la cosa- esta Corte entiende que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil no le otorga legitimación activa para demandar de precario”.

La Corte concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al otorgarle la titularidad de la acción al usufructuario del bien, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo apelado, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°251445/2023, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°1612/2022 y del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo.

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