La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la Región de Ñuble, por haber autorizado la ampliación de la detención de un imputado por el delito de porte de arma cortante o punzante y haber decretado su prisión preventiva.
El recurrente alegó que, a pesar de que el imputado fue sometido a control de detención por el delito flagrante de porte de arma blanca, el Juez de Garantía autorizó ampliar la detención por 24 horas a fin de que el Ministerio Público pudiera formalizarlo por otros cargos que se estaban investigando, en circunstancias que el artículo 132 del Código Procesal Penal no contempla esa hipótesis para solicitar su ampliación, de modo que en virtud del artículo 231 del Código Procesal Penal, si el Fiscal quería formalizar las otras investigaciones, debió haber solicitado una nueva fecha de formalización, más no la ampliación de la detención.
Aduce que, al día siguiente, Fiscalía lo formalizó por dos delitos de robo en lugar no habitado, uno en grado de frustrado y el otro en grado consumado, ambos en calidad de autor, y por el delito que había sido sometido al Tribunal el día anterior, para luego solicitar su prisión preventiva, la cual fue concedida por el recurrido, por estimar que era un peligro para la sociedad.
De ese modo, no sólo afectó el ejercicio del derecho a defensa y el debido proceso que asistía al encausado, sino que derechamente desestabilizó el diseño normativo, empleando una disposición que autoriza la restricción de la libertad personal, fuera de los casos para los que estrictamente fue establecida, infringiendo además lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal y, la libertad personal, al prolongar injustificadamente su situación de privación de libertad.
El recurrido informó que, “(…) las decisiones adoptadas, en aquellos tópicos que le correspondieron, se fundamentaron y asilaron en la normativa ya citada, declarando primero, ajustada a derecho la detención del amparado, pues fue sorprendido de manera flagrante cometiendo los delitos de los artículos 288 bis y 445 del Código Penal, luego de ser controlada su detención por los funcionarios policiales, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 del nuestro Código Adjetivo penal, y luego se amplió la detención, por encontrarse fundada y justificada la solicitud fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 inciso tercero del cuerpo normativo citado, sin que dicho precepto contenga alguna restricción al delito cometido en flagrancia y por el cual fue controlado.”
Agrega que, “(…) es dable recordar y no soslayar, que nuestro sistema acusatorio se sustenta entre otros pilares, en el ministerio público, quien ejerce y sustenta la acción penal, siendo la formalización de la investigación una de sus prerrogativas exclusivas, y bajo este orden de ideas, es quien decide los hechos y los delitos materia de la misma, y la oportunidad de hacerlo, no siendo lícito limitar tal facultad, pues pensar lo contrario supone una intromisión indebida a una potestad que le es privativa.”
La Corte de Chillán acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud del artículo 132 del Código Procesal Penal, “(…) La discusión sobre la ampliación de la detención es algo excepcional. Ello, puesto que la ley fija un plazo de duración de la detención, de modo que la prolongación de esta medida cautelar constituye un evento extraordinario que solo se justifica ante situaciones especiales y muy justificadas.”
De esta forma, “(…) de los criterios de la norma, se desprende con toda claridad que la apreciación de factores se refiere a la configuración de la imputación a sostener por el Ministerio Público o tener en cuenta el interés del imputado detenido, y no a otras consideraciones.”
Sin embargo, “(…) en el caso de marras, se constata que la situación es muy distinta, pues el tribunal acogió una solicitud de ampliación de la detención, para formalizar investigación por hechos distintos de aquellos que motivaron la puesta a disposición del amparado ante el Tribunal de Garantía de Chillán, vulnerándose así su derecho a la libertad personal, al prolongar sin justificación suficiente la privación de libertad.”
En cuanto a la reformalización, advierte que, de conformidad al artículo 229 bis del Código Procesal Penal, “(…) cualquier alteración a la formalización, en caso alguno puede extenderse a hechos o circunstancias no contenidas en aquella.”
En ese sentido, “(…) si bien lo que se solicitó por el Ministerio Público fue una ampliación de la detención para formalizar la investigación, asilándose en el artículo 132 del Código Procesal Penal, lo cierto es que el ente persecutor comunica cargos por los hechos de la flagrancia, por hechos no formalizados, y reitera los ya comunicados en la audiencia anterior, produciéndose respecto de éstos, una reformalización que no tuvo por objeto precisar los hechos de la formalización, sino que derechamente modificó de manera sustancial el sustento fáctico de la imputación primitiva.”
Concluye la Corte que, “(…) se ha incurrido en una ilegalidad por parte de los jueces recurridos, al acoger la petición del Ministerio Público para ampliar la detención por 24 horas que permitió al Ministerio Público el acto de reformalización, excediendo los límites permitidos en los artículos 132 y 229 bis del Código Procesal Penal, lo que constituye una afectación a las garantías fundamentales del amparado, en particular su derecho a defensa, generando, consecuencialmente, al imponerse la prisión preventiva, una afectación ilegal de su libertad personal.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chillán y dejó sin efecto la prisión preventiva en contra del imputado, disponiendo su inmediata libertad, sin perjuicio de las medidas cautelares a las que estaba sujeto previamente. Asimismo, dejó sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución que autorizó la ampliación de la detención.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°220-2024.