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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan la nulidad absoluta en materia civil, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que los preceptos legales objetados infringen el debido proceso y los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución, desde que al tratarse de una disputa acerca de la inscripción de una escritura de cesión de derechos conforme al artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la aplicación de las normas impugnadas no es procedente, desde que la nulidad de un acto del CBR sólo puede reclamarse en base al estatuto constitucional de la nulidad de derecho público por tratarse de un acto administrativo.

4 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 1681, inciso primero, 1682, inciso primero, y 1683 todos del Código Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Artículo 1681.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes (…)”. (Art.1681, inciso 1º, Código Civil).

“Artículo 1682.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (…).” (Art.1682, inciso 1º, Código Civil).

“Artículo 1683.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”. (Art. 1683, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo en actual tramitación ante la Corte Suprema, interpuesto por el requirente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo del Juzgado de Letras en lo Civil de San José de la Mariquina.

El juez de primer grado acogió la demanda de nulidad absoluta y ordenó cancelar la inscripción dominical en el Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina practicada conforme al artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

El fundamento de esa decisión radica en que para los jueces del fondo se incurrió en un error al inscribir un inmueble al amparo del precitado artículo 58 del Reglamento, desde que el inmueble contaba con inscripción registral vigente, válida y legal, generándose una doble inscripción, la más nueva, sin ningún sustento fáctico y jurídico, inscribiéndose así un título viciado, lo que generó una inscripción aparente, nula, de nulidad absoluta, como fue declarado por los jueces de instancia.

La requirente alega que es inconstitucional aplicar normas que regulan la nulidad civil a actos de autoridad, desde que estos están sujetos a una preceptiva constitucional expresa. La actuación del CBR es un acto de autoridad, que otorga fe pública a lo que consta en sus registros, por ende, si se quiere dejar sin efecto sus actos debe, al menos, notificársele la demanda, de momento que podría estar involucrada su responsabilidad administrativa, civil y/o penal.

En otros términos, en sede del recurso de nulidad sustancial en trámite ante el máximo Tribunal, sostiene la requirente tendrá que resolverse si la inscripción practicada por un CBR en el Registro de Propiedad puede ser impugnada en sede de una acción de nulidad de derecho privado o conforme al instituto de la nulidad de derecho público. Aplicar un estatuto diferente, común y de menor jerarquía que el constitucional, para resolver asuntos en que está implicado un eventual acto nulo, conlleva a desplazar a la norma constitucional por una simple ley, lo que de paso contraviene los principios de certeza jurídica y de supremacía constitucional.

Las normas legales objetadas -artículos 1681, inciso primero, 1682 inciso primero, y 1683 del Código Civil- infringen, en concreto, el debido proceso y los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución, desde que al tratarse de una disputa acerca de la inscripción de una escritura de cesión de derechos conforme al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 24 de junio de 1857, no pueden aquellos aplicarse para resolver sobre la nulidad de una inscripción conservatoria desde que tal es un acto administrativo que debe impugnarse en sede de una acción de nulidad de derecho público. Es jurídicamente improcedente aplicar un estatuto civil respecto de una regulación especial contenida en la propia constitución, que por lo demás es posterior al Código Civil.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.979-24.

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