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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Interés superior de niña de ocho años se satisface mejor postergando la revinculación con su madre.

Se posterga la revinculación de la niña con su madre hasta que ella se haya sometido a los programas de intervención que fueren necesarios, que la habiliten para ejercer la marentalidad de una manera que ponga al centro la protección y los cuidados de la niña.

5 de diciembre de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de Quinchao, que dispuso la implementación de un programa de vinculación entre una niña y su madre, conforme a la oferta programática de que disponga el Servicio Mejor Niñez, ordenando una vinculación gradual que consulte el interés superior de la niña, con especial consideración a su etapa de desarrollo y al hecho de que la niña no conoce a la madre, por ser separada de su cuidado a los meses de nacer.

Se alzaron los abuelos paternos, quienes tienen el cuidado de la menor, solicitando que se declare que no han vulnerado derecho alguno de su nieta y que se deje sin efecto el inicio del proceso re vinculatorio.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia y rechazó el requerimiento de medidas de protección en favor de la niña, iniciado de oficio por el tribunal a quo.

La madre de la niña interpuso un recurso de casación en el fondo, solicitando que se restablezca la medida de protección en favor de la niña en relación a su derecho al origen y la identidad.

Indica que no se han expuesto los argumentos para revocar la sentencia de primer grado, ni se identificó la necesidad de la niña de restablecer un “vínculo robado”, exigiendo de la madre habilidades protectoras que son inexistentes debido a la imposibilidad que ha tenido de conocer a su hija.

Alega que se la discriminado al establecerse barreras para que la madre se relacione con su hija lo que no acontece con el padre a pesar de se estableció también a su respecto la inhabilidad que afecta a ambos en los mismos términos.

Agrega que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado de Chile debe respetar el derecho de la niña de mantener relaciones personales con ambos padres, salvo si ello es contrario a su interés superior.

Indica que la madre de la niña demostró encontrarse realizando psicoterapia de manera particular, proceso terapéutico que la ha ayudado a trabajar aspectos disfóricos y el daño psicoemocional que le ha significado arrastrar durante tantos años con prejuicios sobre ella.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en fondo. En el fallo razona que, “de la lectura del recurso resulta evidente la disconformidad del recurrente con la apreciación efectuada en la sentencia de los elementos probatorios allegados al proceso, como queda de manifiesto cuando asienta su crítica en lo que estima un alto estándar impuesto para efectuar la revinculación de la madre con la hija, o argumenta con su propia interpretación del informe del Servicio Médico Legal, por lo que el reproche se concentra en la valoración de la prueba, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión”.

Luego, agrega que “deben rechazarse las infracciones legales denunciadas, puesto que de sus motivaciones se desprende que la decisión es producto de un correcto análisis e interpretación de lo previsto en los artículos 225 inciso cuarto y 225-2 del Código Civil, ya que fueron examinados cada uno de los parámetros que el último prevé a la luz del interés superior de ambos niños, efectuando un ejercicio de ponderación de las distintas condiciones y circunstancias de cada progenitor, así como de sus habilidades y capacidades personales, para establecer cuál de ellos garantiza el más pleno respeto a sus derechos y les ofrece un ambiente apropiado para su desarrollo y crecimiento”.

Seguidamente, señala que “en relación a la supuesta infracción de las normas referidas al interés superior de la niña, es importante tener presente que una regla básica en la materia y que ha sido refrendada con la reciente dictación de la ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez, es que éste debe construirse o determinarse en el caso concreto, debiendo descartarse la invocación abstracta de dicho principio”.

Luego, agrega que “observando los hechos establecidos en la sentencia impugnada, es posible advertir que se ha tenido en especial consideración los criterios antes enunciados, al estimar que la prueba pericial rendida y la opinión de la niña permiten concluir que el interés superior de (…) se satisface de manera más efectiva, postergando la revinculación con su madre para una vez que ella se haya sometido al o los programas de intervención que fueren necesarios, que la habiliten para ejercer la marentalidad de una manera que ponga al centro la protección y los cuidados de la niña y no signifique un riesgo para su desarrollo y estabilidad emocional, y en definitiva la niña haya adquirido recursos y madurez suficientes para que el conocer a su madre no le signifique un daño que se ve como altamente probable a la edad que tiene hoy”.

Por lo razonado, al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los errores de derecho denunciados, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 18854-2024.

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