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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que establecen la reconvención y el procedimiento para designar al partidor se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Se considera que las normas que regulan el trámite de la reconvención en el caso pueden ser contrarias a garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia y el debido proceso, pues estiman que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil plantea problemas al no garantizar una resolución equitativa.

5 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 314, 315 y 646 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la reconvención en materia civil y al procedimiento para designar al partidor.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Artículo 314.- Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención”. (Art. 314, Código de Procedimiento Civil).

“Artículo 315.- “No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda”. (Art. 315, Código de Procedimiento Civil).

“Artículo 646.- Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos”. (Art. 646, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio sumario de designación de juez árbitro, seguido ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Santiago por un recurso de apelación.

La designación se enmarca en un proceso sobre una partición de bienes, específicamente varios inmuebles de una comunidad hereditaria, incluidos los derechos sobre un inmueble por parte de un coasignatario que no pudo ser emplazado. En el proceso, se presentó una demanda para la designación de un juez árbitro, destacándose la necesidad de emplazar a dicho coasignatario.

La audiencia inicialmente programada se suspendió debido a la excepción dilatoria por falta de emplazamiento. Posteriormente, se presentó una reconvención para la designación de un juez partidor con el fin de liquidar uno de los inmuebles de la comunidad. Sin embargo, el tribunal desestimó la solicitud, considerando que excede el marco del procedimiento de designación de árbitro. Ante ello, se interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Santiago, argumentando que la decisión vulnera el artículo 1317 del Código Civil, que permite pedir la liquidación de una comunidad de bienes en cualquier momento, solicitando la designación de un juez partidor.

Los requirentes sostienen que el artículo 646, que regula el proceso para la designación de un partidor en casos de comunidad de bienes, si se aplica en el contexto específico de la gestión pendiente puede dar lugar a un procedimiento que no respete adecuadamente los derechos de las partes involucradas.

Argumentan que la disposición legal vulnera derechos fundamentales garantizados por la Constitución y en tratados internacionales, como la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de petición.

Además, sostienen que la norma impide que el juez partidor tenga la competencia plena para liquidar la comunidad de bienes, lo que afecta el derecho de los comuneros a acceder a una solución judicial equitativa.

Por otro lado, la reconvención en este contexto busca, desde el punto de vista del demandado, que se incluya en el proceso la partición del inmueble que fue excluido por la demandante. Esta pretensión se fundamenta en el derecho a solicitar la partición de la comunidad de bienes, previsto en el artículo 1317 del Código Civil. Sin embargo, la reconvención también se ve afectada por la limitación impuesta por el artículo 646, que podría impedir a la parte demandada el ejercicio completo de su derecho a que el juez partidor decida sobre la partición de dicho inmueble.

En este caso, la norma impugnada resulta discriminatoria porque crea una asimetría en los derechos de las partes involucradas. Mientras que una parte tiene la posibilidad de solicitar la designación de un juez partidor para los bienes que considera pertinentes, la otra parte ve restringido su derecho a obtener una solución judicial justa y equitativa respecto de su participación en la comunidad de bienes.

Sostiene que al excluir un inmueble de la partición, se impide que los comuneros, especialmente los adultos mayores, ejerzan su derecho a solicitar la liquidación de la comunidad, afectando su acceso equitativo a la justicia. Esta exclusión arbitraria crea una discriminación injustificada entre los comuneros, al privilegiar la protección del inmueble sobre los derechos de los copropietarios, en contravención al principio de igualdad ante la ley.

Además, estiman que la normativa cuestionada impide un juicio justo y razonable, y que limita el derecho al debido proceso y afecta gravemente las garantías de acceso a la justicia. La imposibilidad de incluir el inmueble en la partición niega a los comuneros la oportunidad de defender sus intereses legítimos, vulnerando así la protección de sus derechos fundamentales. Este enfoque arbitrario contradice tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el derecho a un recurso efectivo y a la protección judicial, lesionando la seguridad jurídica y el equilibrio en las relaciones patrimoniales.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea Requerimiento y expediente Rol N°15989-2024.

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