Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso primero del artículo 200 no modificado por la Ley N° 20.886, la frase “y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio” contenida en el inciso primero del artículo 201 no modificado por la Ley N° 20.886, el artículo 779, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.886, de Tramitación Electrónica.
Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:
“Artículo 200.- Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. (Art. 200, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 201.-…y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio…”. (Art. 201, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 779.- Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el artículo 200”. (Art. 779, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.» (Artículo tercero transitorio, Ley N°20.886 de Tramitación Electrónica).
La gestión pendiente incide en un recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa en contra de una sentencia que confirmó el rechazo de un reclamo tributario en relación con la devolución de IVA Exportador. El Servicio de Impuestos Internos (SII) denegó la devolución basándose en una causal extralegal, lo que considera una vulneración de los derechos de los exportadores establecidos en la Ley de IVA. En el marco de dicho recurso, se aplicó la sanción de deserción del recurso de casación por no cumplir con los plazos procesales establecidos por la Corte Suprema para comparecer.
La requirente argumentó que la aplicación de las citadas normas del Código de Procedimiento Civil en causas tributarias resulta inconstitucional, ya que impone un régimen jurídico más gravoso que el que actualmente rige para otras causas procesadas electrónicamente.
Sostuvo que estas normas, vigentes antes de la Ley de Tramitación Electrónica, han sido aplicadas en perjuicio del recurrente, privándole del ejercicio de su derecho a recurrir, lo que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso.
Indicó que la aplicación de dichas normas introduce una discriminación arbitraria entre distintos tipos de litigios. Esta discriminación se observa en el tratamiento diferencial de las causas tramitadas en tribunales no pertenecientes al Poder Judicial, como los Tribunales Tributarios, Aduaneros y Ambientales, que siguen una «versión» del Código de Procedimiento Civil distinta a la vigente, sin las modificaciones de la Ley de Tramitación Electrónica.
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Alegó que dicha distinción carece de justificación razonable, ya que no se persigue un fin legítimo ni proporcional, lo que resulta en un trato desigual sin base lógica, lo que contraviene el principio de no discriminación arbitraria. Invocó el test de razonabilidad para que se analice si esta diferencia en el trato es justificada conforme a la Constitución.
Añadió que el artículo 3° transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, al mantener la obligación de hacerse parte en apelación y casación para causas originadas en tribunales que tramitan en papel, resulta inadecuado y carente de efectividad, ya que no cumple con el objetivo de permitir que esas causas sigan tramitándose en papel en tribunales superiores, los operan electrónicamente. Esta obligación, además, introduce una distinción arbitraria entre litigantes que se encuentran en situaciones jurídicas idénticas, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, ya que impone una carga innecesaria y más gravosa para aquellos provenientes de tribunales no pertenecientes al Poder Judicial. Esta discriminación carece de justificación racional y vulnera el derecho al debido proceso y el acceso al recurso, lo que debe corregirse para evitar contradicciones legales y proteger la garantía constitucional de igualdad.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y resolución Rol N°15990-2024.