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Multas que apliquen los Juzgados de Policía Local debieran ingresar en beneficio de las municipalidades, por Juan Soto.

Parto reconociendo que no es interpretación original del suscrito, sino del Instituto de Jueces de Policía Local, contenida en la Circular Nº 70, de fecha 26 de julio del 2007, págs. 02 y 03 – opino que en la actualidad en cambio el destino de estas multas es la Tesorería Municipal, y no la Tesorería Fiscal teniendo presente para ello las razones que detallo en el texto.

6 de diciembre de 2024

En general – con pocas excepciones – se ha seguido sosteniendo que en los casos de infracciones a la Ley Nº 19.496, las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local deben ser dirigidas a Tesorería Fiscal, en cumplimiento a la norma expresa de su artículo 61.-

Con todo – parto reconociendo que no es interpretación original del suscrito, sino del Instituto de Jueces de Policía Local, contenida en la Circular Nº 70, de fecha 26 de julio del 2007, págs. 02 y 03 – opino que en la actualidad en cambio el destino de estas multas es la Tesorería Municipal, y no la Tesorería Fiscal, teniendo presente para ello las siguientes razones:

1º.- Que el actual texto del art. 55 de la Ley Nº 15.231, introducido por el art. 3º de la Ley Nº 19.816, dispone que ahora las multas van a beneficio de su respetiva comuna, “salvo aquellas que….”, únicas dos  excepciones entre las que no se incluyen las de la Ley 19.496, por lo que corresponde interpretar desde ya que en este caso debe seguirse la norma del art. 55 recién citado, esto es, deben ser pagadas en la Tesorería Municipal, ya que el art. 55 de la  ley Nº 15.231 prevalece por sobre el art. 61 de la Ley Nº 19.496, tanto porque la norma que fijó su actual texto es posterior (la ley Nº 19.816 fue publicada en el Diario Oficial de 17.08.2002, en tanto la Ley Nº 19.496 había sido ya publicada el 07.03.1997), como también porque es especial: ley más nueva y especial prevalece sobre aquella anterior y general;

2º.- En este orden de ideas, pasemos a ver cada uno de estos dos elementos. En cuanto a sus fechas, de cuál de ellas es posterior, no debe haber mayor discusión, pues se trata de un antecedente objetivo: el actual texto del art. 55 de la Ley 15.231 emana de una ley del año 2002, en tanto el art. 61 de la ley 19.496 se origina de  una ley del año 1997. Pero acerca de cuál de ellas es especial, merece un mayor análisis…;

3º.- En efecto, con relación a las posibles infracciones a la Ley Nº 19.496, su artículo 50 contempla acciones de interés individual, de interés colectivo y de interés difuso, siendo de competencia de los juzgados de policía local solamente aquellas de “interés individual” según dispone el art. 50 A, toda vez que aquellas de interés colectivo o de interés difuso corresponden en cambio a la competencia de los “tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales”, según dispone el inciso final del mismo Art. 50 A;

4º.- En consecuencia, con relación a las acciones de “interés individual”, que son de competencia de los juzgados de policía local, el art. 55 de la Ley Nº 15.231 efectivamente es “especial” frente al art. 61 de la Ley Nº 19.496, porque deja entonces plenamente vigente la aplicación de dicho art. 61 para las acciones de interés colectivo o de interés difuso, que son de competencia de la justicia ordinaria, y todo ello en relación con las normas de hermenéutica de los arts. 19, 22, 52 y 53 del Código Civil;

4º.- En otras palabras, no se ha pretendido ni producido una derogación del artículo 61 de la Ley Nº 19.496, sino solamente una parcial, cual es el caso de las infracciones a las acciones de interés individual, únicas de competencia de policía local, manteniendo en cambio su plena vigencia en  relación con las acciones de interés colectivo o difuso, de competencia de la justicia ordinaria civil.- Esto es, con  relación al destino de las multas por infracciones a la ley 19.496, el art. 61 sigue siendo la norma general, y su excepción, solamente aquellos casos en que las conoce la justicia de policía local.-

Es del caso hacer notar que la citada Circular Nº 70/2007, del Instituto de Jueces de Policía Local, al tratar de la modificación al art. 55 de la Ley 15.231 por el art. 3º de la ley Nº 19.816, destaca dos temas: a) que existe “desconocimiento” de esta modificación al art. 55 de la Ley 15.231 y, b) “que esta modificación tuvo como propósito aumentar los ingresos municipales”…

Tal vez se pueda estimar esta interpretación como discutible, pero en ningún caso como infundada.-

 

Vea Circular Nº 70/2007

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