El Tribunal Constitucional de España acogió el recurso de amparo deducido por una mujer que fue inadmitida en una orden religiosa conformada exclusivamente por varones. Resolvió que la negativa de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (conocida como “La Esclavitud”), fundada en 1659, a admitir mujeres como miembros es inconstitucional por violar el derecho a la no discriminación por razón de sexo. Agregó que las órdenes religiosas también tienen una dimensión cultural y social que deben cautelar.
Según los hechos narrados, la recurrente impugnó los estatutos de la orden que prohíben el ingreso de mujeres a la hermandad al estimar que vulneraban los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y de asociación. Agregó que la Esclavitud era una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que “no le cabía promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue”. Si bien su pretensión fue acogida en instancia, el Tribunal Supremo revocó la decisión, por lo que accionó vía amparo en sede constitucional.
La Esclavitud se opuso al recurso, aduciendo que era necesario respetar su derecho de libertad religiosa por imperativo normativo, al ser una asociación con fines exclusivamente religiosos. Agregó que la jurisprudencia europea prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. También negó su presunta posición de dominio, por no ostentar ventaja económica, profesional o laboral, por lo que, a su juicio, no existía ninguna desventaja económica o profesional para las mujeres si no eran admitidas.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) no es contrario al derecho de igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo ejemplos de ello en la vida diaria. No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos”.
Agrega que, “(…) la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como este Tribunal viene reconociendo, «es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional y la tradición histórica que ha venido legitimando la discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la libertad de auto organización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una posición de dominio en los citados ámbitos económico, cultural, social o profesional, mermando la participación de la mujer en dichos ámbitos”.
Comprueba que, “(…) no se trata de negar la naturaleza religiosa de estas manifestaciones públicas y festivas, sino de reconocer su dimensión cultural o social y, en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones públicas y festivas de la fe pueden también tener una posición dominante o privilegiada en función de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran, lo cual, es evidente, dependerá necesariamente de las circunstancias del caso concreto”.
El Tribunal concluye que, “(…) debido a esta posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por la normativa que no queda tampoco amparada por la libertad de auto organización de la Esclavitud”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso en todas sus partes y anuló el fallo impugnado por vulnerar el derecho a la no discriminación por razón de sexo.